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Asamblea Provisional Autonómica de Santa Cruz ¡Arriba cruceños hagamos historia! |
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Aprobado en sus tres etapas
(grande, detalle y revisión)
El Departamento de Santa
Cruz, que antes de la formación del Estado boliviano poseía, en virtud de la
Ordenanza de Intendentes de 28 de enero de 1782, un alto grado de autonomía
para manejar las competencias relativas a Justicia, Hacienda, Administración y
Guerra, y que tenía ya unos límites territoriales y una delimitación
político-administrativa definida que fuera luego reconocida por la Ley N° 39
de 23 de enero de 1826, y que históricamente ha venido luchando por lograr su
autonomía, se dota del presente Estatuto, como la expresión de la vocación
autonómica y democrática de su pueblo, y de su voluntad de seguir
fortaleciendo la unidad del Estado Boliviano, bajo los principios del Estado
Social y Democrático de Derecho, y los elementos esenciales de la democracia
establecidos en la Carta Democrática Interamericana suscrita por Bolivia en
2001, las múltiples declaraciones de la Organización de Estados Americanos a
favor de la descentralización política y administrativa, el Referéndum
Vinculante a la Asamblea Constituyente para el establecimiento de Autonomías
Departamentales llevado a cabo el 2 de julio de 2006 en el que el departamento
obtuvo el 71 por ciento de votos favorables, y el mandato del Cabildo del
Millón de 15 de diciembre de 2006.
TÍTULO PRIMERO
DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
I. Santa Cruz se constituye
en Departamento Autónomo, como expresión de la identidad histórica, la
vocación democrática y autonómica del pueblo cruceño, y en ejercicio de su
derecho a la autonomía departamental, reforzando la unidad de la República de
Bolivia y los lazos de hermandad y solidaridad entre todos los bolivianos.
II. El pueblo cruceño,
conformado por sus quince provincias y todas las personas que tienen su
domicilio en la jurisdicción territorial del Departamento Autónomo de Santa
Cruz, otorga vigencia al presente Estatuto Autonómico, para que constituya su
norma fundamental en el nivel departamental.
III. El presente Estatuto
Autonómico forma parte integrante del orden jurídico nacional, y basa su
contenido en los principios de legalidad, equidad, igualdad y reciprocidad.
Artículo 2. Los derechos
fundamentales como objetivo de la autonomía
I. Los derechos y libertades
fundamentales de las personas en el Departamento Autónomo de Santa Cruz son
los reconocidos por el constitucionalismo boliviano y los tratados sobre
derechos humanos suscritos por Bolivia, y, en particular, los siguientes:
II. Los órganos de gobierno
del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el ámbito de sus competencias,
deben adoptar todas las medidas necesarias para:
Artículo 3. Derechos
políticos e instrumentos de la democracia participativa
I. Todos los ciudadanos
bolivianos que tengan su domicilio en cualquier municipio del Departamento
Autónomo de Santa Cruz tienen la condición política de cruceños. Esta
condición les habilita para el ejercicio de los derechos políticos de elegir a
sus autoridades departamentales y ser elegidos como tales, y les reconoce el
derecho de participar de manera directa en los asuntos públicos de competencia
del Gobierno Departamental, a través de la Iniciativa Legislativa Ciudadana,
el Referéndum, el Plebiscito y el Cabildo, instrumentos de la democracia
participativa, que se encuentran regulados por Ley del Departamento.
II. Los ciudadanos bolivianos
residentes en el extranjero, que hayan tenido su último domicilio principal en
el Departamento Autónomo de Santa Cruz y acrediten dicha condición en el
Consulado de Bolivia correspondiente, tienen los derechos políticos definidos
en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplica a sus descendientes
inscritos como bolivianos, si así lo solicitan, en la forma que lo determine
una Ley de la República.
III. En resguardo de lo
establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos, el
reconocimiento, a nivel departamental, de los derechos políticos de los
extranjeros con domicilio principal en Santa Cruz, será regulado a través de
Ley Departamental.
Artículo 4. Símbolos
departamentales
Los símbolos departamentales son:
1. La Bandera Cruceña creada por Decreto Prefectural de fecha 24 de julio de
1864. Está constituida por tres franjas horizontales del mismo ancho; verdes
la superior e inferior, y blanca la del centro;
2. El Escudo de Armas, creado
por Cédula Real, expedida el 7 de noviembre de 1636 a la ciudad de Santa Cruz
de la Sierra y asumido como símbolo Departamental por Decreto Prefectural No.
11/85. Está constituido por un blasón, divido en tres cuarteles, con la gran
cruz potenzada en el centro; tres palmeras de totaí y dos cruces entrelazadas
en ambos lados del cuartel superior; un árbol de toborochi en el cuartel
inferior izquierdo; un castillo (torre almenada) en el centro inferior; y un
león rampante en el cuartel derecho. El emblema está rematado por una corona
Ducal; y
3. El Himno a Santa Cruz;
letra: Felipe Leonor Rivera, y música: Gastón Guillaux Humery.
Artículo 5. Lenguas del
Departamento
I. Los documentos y actos
oficiales principales de la administración departamental deben ser redactados
y celebrados en castellano, chiquitano, guaraní, guarayo, ayoreo y mojeño, sin
perjuicio del reconocimiento de la diversidad lingüística del Departamento, en
resguardo del derecho fundamental que tiene toda persona a no ser discriminado
por motivo de origen, raza o idioma.
II. En virtud de una Ley
Departamental, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz brinda
especial protección a las lenguas de los pueblos indígenas oriundos de Santa
Cruz, promueve su uso, su difusión en los medios de comunicación y su
enseñanza, respetando, en todo caso, la voluntariedad en su aprendizaje.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL AUTÓNOMO
DE SANTA CRUZ
CAPÍTULO PRIMERO
ESTRUCTURA COMPETENCIAL
BÁSICA Y APLICACIÓN DEL DERECHO AUTONÓMICO
Artículo 6. Competencias
exclusivas
I. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz tiene competencia para ejercer la potestad legislativa,
la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, sobre las siguientes
materias:
II. En las materias de
competencia exclusiva del Gobierno Departamental señaladas en este artículo,
las disposiciones normativas del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz
serán aplicables en su territorio con preferencia a cualesquiera otras, sin
perjuicio de que las disposiciones normativas del Estado Nacional sean
aplicables de manera supletoria.
Artículo 7. Competencias
compartidas
I. En el marco de la
legislación básica del Estado Nacional, el Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz tiene competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria
y función ejecutiva, sobre las siguientes materias:
II. En las materias señaladas
en este artículo, en las cuales el Estado Nacional tiene la potestad de
establecer la legislación básica, y en el resto de las materias compartidas
entre el Gobierno Departamental Autónomo y el Estado Nacional, corresponde al
Gobierno Departamental la potestad de desarrollo legislativo, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva.
Artículo 8. Competencias
de ejecución
I. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz ejecuta la legislación nacional sobre las siguientes
materias:
II. En las materias señaladas
en este artículo, y en las demás en las que el Estado Nacional tenga
competencia exclusiva, corresponde al Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz la potestad reglamentaria, que consiste en la aprobación de disposiciones
para la ejecución de la normativa del Estado Nacional, así como la función
ejecutiva, que incluye la potestad de organización de su propia administración
y, en general, todas las funciones que las Leyes atribuyen a la administración
pública para el logro de ese fin.
Artículo 9. Cláusula
residual y principio de subsidiariedad
Todas las materias que no
sean de competencia exclusiva o compartida del Gobierno Departamental Autónomo
de Santa Cruz, o de los municipios autónomos o indígenas, corresponden de
manera exclusiva al Estado Nacional; sin perjuicio de que, en caso de que el
Estado Nacional no las asuma, puedan ser asumidas por éstos con la finalidad
de que la administración pública llegue de manera más eficiente al ciudadano,
en virtud del principio de subsidiariedad.
Artículo 10. Aplicación
preferente del derecho autonómico
I. Cuando la competencia del
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz consista en el desarrollo de la
legislación básica nacional, las leyes de desarrollo dictadas por el Asamblea
Departamental, siempre que no contradigan dicha legislación básica, serán de
aplicación preferente a cualesquiera otras leyes de desarrollo.
II. Asimismo, cuando la
competencia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz consista en la
reglamentación de la legislación nacional para su ejecución, las disposiciones
reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Departamental, siempre que no
contradigan dicha legislación, serán de aplicación preferente a cualesquiera
otras disposiciones reglamentarias.
Artículo 11. Delegación y
solicitud de competencias
I. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz podrá solicitar a los órganos nacionales pertinentes,
la delegación o transferencia de la competencia exclusiva del Estado Nacional
en una o más materias, con la finalidad de cumplir mejor los fines de la
administración pública en beneficio de los ciudadanos.
II. El Estado Nacional podrá
solicitar la competencia exclusiva del Departamento en una o más materias,
previa aprobación de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante Ley de
Reforma del Estatuto aprobada por dos tercios de sus miembros, con la
finalidad de cumplir mejor los fines del Estado Nacional y del Departamento.
Artículo 12. Acuerdos
intergubernamentales
El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz celebrará convenios de colaboración para la gestión y
prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva
competencia, tanto con el Estado Nacional como con otros departamentos y los
Gobiernos Municipales.
Artículo 13. Control de
constitucionalidad del conflicto de competencias
Los conflictos de
competencias entre el Estado Nacional y el Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz, o entre éste y los Gobiernos Municipales serán dirimidos a través
del control de constitucionalidad.
Artículo 14. Vigencia del
derecho autonómico
Las leyes y demás
disposiciones normativas del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz,
tendrán vigencia y serán aplicables en todo su territorio, desde el día de su
publicación en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
Artículo 15. Órganos del
Gobierno Departamental
Los órganos del Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz son la Asamblea Legislativa Departamental
y el Ejecutivo Departamental, a través de los cuales el Gobierno Departamental
ejerce sus competencias, de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 16. Sede del
Gobierno Departamental
La sede de la Asamblea
Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental es la ciudad de Santa
Cruz de la Sierra, sin perjuicio de que sus organismos, servicios y
dependencias puedan establecerse en diferentes lugares del territorio del
Departamento, de acuerdo al principio de subsidiariedad, y en virtud de Ley
Departamental.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEPARTAMENTAL
Artículo 17. Naturaleza
jurídica
La Asamblea Legislativa
Departamental representa al pueblo cruceño, tiene la potestad legislativa del
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, orienta y fiscaliza la acción
del Ejecutivo Departamental, y ejerce las atribuciones que le confiere el
presente Estatuto.
Artículo 18. Conformación,
elección y duración del mandato
I. La Asamblea Legislativa
Departamental está constituida por veintiocho (28) Miembros o Asambleístas,
provenientes de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del
Departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:
II. La elección de los
Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos
indígenas oriundos del Departamento se realiza mediante sufragio universal y
directo, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento Autónomo
de Santa Cruz.
III. La postulación de las
candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente
reconocidas, según sus normas, usos y costumbres. La Corte Departamental
Electoral debe garantizar y avalar la elección de los representantes de los
pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a Reglamento
específico.
V. El mandato de los Miembros
de la Asamblea Legislativa Departamental es de cinco años y pueden ser
reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones se celebran dentro
de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En todo caso, la
Asamblea electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días, a
contar desde la expiración del mandato anterior.
VI. Los Asambleístas pueden
ser titulares o suplentes. El Asambleísta Suplente asume la representación en
ausencia del Titular en los casos y condiciones establecidos en el Reglamento
Interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Los Asambleístas Suplentes
no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del Titular.
VII. Las listas de candidatos
titulares tienen una conformación paritaria de hombres y mujeres.
Artículo 19. Requisitos
para ser Asambleísta
Para ser Asambleísta los
ciudadanos deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 20. Atribuciones
La Asamblea Legislativa
Departamental tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 21. Procedimiento
legislativo
I. La Asamblea Legislativa
Departamental se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
II. La Asamblea aprueba sus
Leyes por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo
cuando éstas requieren mayorías más calificadas por disposición expresa del
presente Estatuto.
III. La presencia de al menos
la mayoría absoluta de los Asambleístas es necesaria para dar validez a las
decisiones de la Asamblea.
IV. La iniciativa legislativa
corresponde a los Asambleístas, al Gobernador, a los Subgobernadores, a los
Gobiernos Municipales y a los cruceños, a través de la iniciativa legislativa
ciudadana.
V. Una vez aprobadas, las
Leyes de la Asamblea son promulgadas obligatoriamente por el Gobernador, y
publicadas en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en un
plazo no mayor a quince días desde su aprobación. En caso de que el Gobernador
no promulgue la Ley en el plazo establecido, ésta será promulgada por el
Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental.
VI. Las Leyes de la Asamblea
tienen vigencia desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del
Departamento Autónomo de Santa Cruz.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL EJECUTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo 22. Conformación
I. El Ejecutivo Departamental
ejerce las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas, y la potestad
reglamentaria del Departamento Autónomo de Santa Cruz, además de las
atribuciones que le confiere el presente Estatuto.
II. El Ejecutivo
Departamental está compuesto por el Gobernador, los Secretarios
Departamentales, el Vicegobernador, los Subgobernadores y los Corregidores.
III. El Gobernador y sus
Secretarios Departamentales se reúnen en Gabinete Departamental.
IV. Los Secretarios
Departamentales son designados y removidos por el Gobernador a través de
Decreto Departamental. La función principal de los Secretarios Departamentales
es despachar los asuntos de la administración del Departamento, a través de
Resoluciones Administrativas Departamentales.
V. El Vicegobernador es
elegido junto al Gobernador y sus funciones principales son: reemplazar al
Gobernador en caso de impedimento, renuncia o ausencia temporal; y apoyar al
Gobernador y coordinar con los Subgobernadores el cumplimiento de sus
funciones con miras al desarrollo armónico de la autonomía departamental.
VI. Una Ley del Departamento
establece las demás atribuciones del Vicegobernador y de los Secretarios
Departamentales.
VII. Las Secretarías
Departamentales, en cualquier caso, no deben sobrepasar el número de quince
(15).
VIII. Los Subgobernadores
ejercen la función ejecutiva en las Provincias y los Corregidores en la
jurisdicción seccional. Son elegidos por sufragio universal, igual y directo.
Sus atribuciones están establecidas en la Ley Departamental de Régimen
Provincial, de acuerdo al presente Estatuto.
Artículo 23. Estructura,
funciones y niveles funcionarios
La estructura, funciones y
niveles funcionarios, que conforman el Ejecutivo Departamental, están
establecidos por Ley Departamental a iniciativa del Gobernador.
Artículo 24. Requisitos
para ser Secretario Departamental
I. Los requisitos para ser
Secretario Departamental son:
II. Se prohíbe el nepotismo,
que será tipificado a través de una Ley Departamental.
Artículo 25. Servicios
Departamentales
I. Para una mejor atención de
las responsabilidades y competencias del Ejecutivo Departamental, establecidas
en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes Departamentales y las demás
disposiciones autonómicas vigentes, pueden crearse Servicios Departamentales
especializados.
II. Una Ley Departamental
establece el procedimiento, mecanismos y delegación de funciones de los
Servicios Departamentales, que deben ser creados mediante Resolución del
Gabinete Departamental.
III. Los Servicios
Departamentales están a cargo de un Director, designado por el Gobernador a
propuesta del Secretario Departamental del área, y se encuentran bajo la
tuición directa y responsabilidad del correspondiente Secretario
Departamental, como parte de la estructura orgánica de la Secretaría
Departamental.
IV. Los requisitos para ser
Director de un Servicio Departamental son los mismos que para ser Secretario
Departamental.
Artículo 26.
Instituciones, entidades, organizaciones y empresas
I. El Ejecutivo
Departamental, para prestar servicios a la ciudadanía y dentro de las
responsabilidades que le otorga el presente Estatuto de Autonomía y las demás
disposiciones autonómicas vigentes, puede establecer, de acuerdo a los
procedimientos determinados en una Ley Departamental, instituciones, entidades
y organizaciones descentralizadas, autárquicas, así como empresas públicas o
mixtas.
II. En el caso de conformarse
Empresas Públicas, los miembros de sus Directorios serán designados de acuerdo
a Ley Departamental.
III. En el caso de
conformarse Empresas Mixtas, los miembros de sus Directorios que representen
al Gobierno Departamental, serán designados por dos tercios de votos de los
miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental.
IV. Para la conformación de
las Empresas referidas en los parágrafos anteriores, es necesaria la
autorización expresa de la Asamblea Legislativa Departamental.
V. Las instituciones,
entidades, organizaciones y empresas señaladas en el presente artículo, se
encuentran bajo la tuición del correspondiente Secretario Departamental, y
presentan anualmente un informe sustanciado de sus actividades a la Asamblea
Legislativa Departamental.
VI. En la conformación de
Empresas en virtud del presente artículo, debe tomarse en cuenta la
participación de los Gobiernos Municipales de la jurisdicción que hayan
manifestado su interés al Ejecutivo Departamental.
CAPÍTULO TERCERO
DEL GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO
Artículo 27. Primera
autoridad y máximo representante
El Gobernador es la primera
autoridad política del Departamento Autónomo de Santa Cruz y dirige al
Ejecutivo Departamental. Tiene la más alta representación del Departamento y
la representación ordinaria del Estado Nacional en Santa Cruz.
Artículo 28. Elección y
periodo de gobierno
I. El Gobernador es elegido
por voto universal, igual y directo, por un periodo de gobierno de cinco años,
y puede ser reelecto por una sola vez, en periodos discontinuos.
II. Para ser candidato a
Gobernador se requieren los mismos requisitos que para los asambleístas, y
haber cumplido los 25 años de edad a la fecha de la elección.
III. Para ser elegido
Gobernador se requiere al menos la mayoría absoluta de los votos legalmente
sufragados en el Departamento.
IV. Si ninguno de los
candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los
ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta
electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El
que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta será
declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le
otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el
hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental.
V. El mandato del Gobernador
es revocable por las causales y a través del procedimiento que se establezca
en una Ley del Departamento aprobada por dos tercios de los miembros de la
Asamblea Legislativa Departamental.
VI. En caso de muerte,
renuncia o revocatoria del mandato del Gobernador, asumirá el Vicegobernador
hasta la finalización de su mandato. A falta de Vicegobernador, hará sus veces
el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental y el Presidente de la
Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en estricta prelación. En este
último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período de
gobierno, se procederá a una nueva elección del Gobernador y Vicegobernador,
sólo para completar dicho período.
Artículo 29. Atribuciones
El Gobernador del
Departamento Autónomo de Santa Cruz tiene las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE
LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Artículo 30.
Responsabilidad del Ejecutivo Departamental
El Gobernador, el
Vicegobernador y los Subgobernadores gozan de inmunidad, que consiste en que
sólo podrán ser enjuiciados por la Corte Suprema de Justicia, en razón de
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal
del Distrito de Santa Cruz, previa autorización de la Asamblea Legislativa
Departamental, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del
total de sus miembros. En ese caso, el sumario estará a cargo de la Sala Penal
y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las
demás Salas, sin recurso ulterior.
Artículo 31.
Responsabilidad de la Asamblea Legislativa Departamental
I. Los Asambleístas son
inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de sus
funciones.
II. Ningún Asambleísta, desde
el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad,
podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin
autorización previa de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos
de sus miembros, a requerimiento del Fiscal del Distrito de Santa Cruz, salvo
el caso de delito flagrante.
Artículo 32.
Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales
Las inmunidades y
prerrogativas señaladas para el Gobernador, el Vicegobernador, los
Subgobernadores y los Asambleístas, no son aplicables cuando se trate de
violaciones a los derechos y libertades fundamentales de las personas, en cuyo
caso, serán juzgados por la jurisdicción de garantías constitucionales.
Artículo 33. Vigencia del
régimen de responsabilidad de la administración pública nacional
Todas las personas que
desempeñan cargos remunerados en los órganos del Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz, incluidas las autoridades mencionadas en los artículos
anteriores, están sujetas a las disposiciones legales generales del régimen de
responsabilidad para la administración pública boliviana, a las disposiciones
del presente Estatuto y a la Ley de desarrollo que dicte sobre esta materia la
Asamblea Legislativa Departamental.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO NACIONAL EN EL
DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE
SANTA CRUZ
Artículo 34. Designación
de los responsables en el Departamento de las instituciones, entidades,
organizaciones y empresas del Estado Nacional
I. Los responsables en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz, de las instituciones, entidades,
organizaciones y empresas del Estado Nacional, ya sean éstas desconcentradas,
descentralizadas o autárquicas, son designados por las máximas autoridades
ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de los
miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa
convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente
que tome en cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la
idoneidad de cada postulante para el cargo.
II. Hasta que se complete el
procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, los
funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad ejecutiva
nacional de una terna propuesta por el Gobernador.
III. Los requisitos para ser
responsable en el Departamento de Santa Cruz de las instituciones del Estado
Nacional serán los definidos en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes
que crean las instituciones y sus correspondientes Estatutos y Reglamentos
Internos.
IV. En caso de que la máxima
autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones indebidas en la
designación del funcionario responsable en el Departamento, el Gobernador será
quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento
establecido en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 35. Informes de
actividades
Todas las instituciones,
entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental,
dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las
actividades realizadas durante la gestión anterior.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE
LOS SISTEMAS DE REGULACIÓN
Artículo 36. Designación
de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales
I. Los Superintendentes,
Intendentes o Representantes Regionales de las Superintendencias de los
diferentes Sistemas de Regulación, que tengan sede en el Departamento Autónomo
de Santa Cruz, serán designados por las máximas autoridades ejecutivas de las
mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de los miembros
presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria
pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en
cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la idoneidad de
cada postulante para el cargo.
II. Hasta que se complete el
procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, los
funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad ejecutiva
nacional de una terna propuesta por el Gobernador.
III. Los requisitos para ser
Superintendente, Intendente o Representante Regional de las Superintendencias
que conforman los diferentes Sistemas de Regulación son los definidos en el
presente Estatuto de Autonomía, las Leyes Sectoriales que crean las
Superintendencias y sus correspondientes Estatutos y Reglamentos Internos.
IV. En caso de que la máxima
autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones indebidas en la
designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales
de las Superintendencias de los diferentes Sistemas de Regulación, que tengan
sede en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, el Gobernador será quien lo
designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento
establecido en el parágrafo primero del presente artículo.
Artículo 37. Actos de
regulación de las Superintendencias
I. Todos los actos de
regulación de las Superintendencias que definan derechos, establezcan
sanciones, tramiten procesos administrativos, civiles y penales de personas,
físicas o jurídicas, en el ámbito territorial del Departamento de Santa Cruz,
deben ser realizados por los Superintendentes, Intendentes o Representantes
Regionales que tengan su asiento en el Departamento.
II. En caso de que los
Sistemas de Regulación constituidos por Superintendencias a nivel nacional
sean eliminados por el Estado Nacional, poniendo en peligro la normal
provisión de los servicios de competencia del Departamento Autónomo de Santa
Cruz, de acuerdo al presente Estatuto, las Superintendencias, Intendencias o
Representaciones Regionales de los diferentes Sistemas de Regulación en el
Departamento se convertirán en última instancia administrativa, hasta tanto
dichos sistemas se adapten a una nueva estructura autonómica departamental,
que será establecida por Ley Departamental.
Artículo 38. De las metas
de expansión de los servicios
Todas las metas de expansión
de cobertura de los servicios de las concesiones otorgadas a personas físicas
o jurídicas del Departamento de Santa Cruz deberán ser realizadas dentro de la
jurisdicción departamental.
Artículo 39. Informes de
actividades
Todas las Superintendencias
integrantes de los diferentes Sistemas de Regulación en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental,
dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las
actividades realizadas durante la gestión anterior.
TÍTULO CUARTO
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES
AUTONÓMICOS
Artículo 40.
Establecimiento y finalidad
Con la finalidad de que la
autonomía departamental establezca los cimientos para el bienestar social,
cultural y económico del pueblo cruceño, se establecen los siguientes
regímenes especiales autonómicos:
CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE
Artículo 41. La más alta función del
Departamento
I. La educación es la más
alta función del Departamento Autónomo de Santa Cruz, debido a que es el
instrumento que permite a sus habitantes desarrollar sus capacidades, acceder
en condiciones óptimas al mercado de trabajo y mejorar su calidad de vida en
general.
II. Es responsabilidad del
Gobierno Departamental Autónomo, a través de sus órganos, la definición de las
políticas, planes y programas en Educación y Cultura, en todas las áreas
(educación formal y educación alternativa), niveles (educación preescolar,
educación primaria, educación secundaria, educación superior), ciclos y
modalidades de educación en instituciones públicas, de convenio o privadas.
III. Se garantiza la libertad
de enseñanza bajo la tuición del Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz.
IV. Se garantiza la libertad
de enseñanza religiosa y la educación de convenio.
V. La educación fiscal es
gratuita y se imparte sobre la escuela unificada y democrática. Es obligatoria
en el ciclo primario y secundario.
VI. Para garantizar el
proceso de aprendizaje de la niñez y adolescencia, el Gobierno Departamental
proveerá desayuno y almuerzo escolar gratuito en los establecimientos fiscales
de todos los municipios del departamento, debiendo presupuestar los recursos
necesarios para este fin, en concurrencia con los Gobiernos Municipales.
VII. El Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz auxilia a los estudiantes sin recursos
económicos para que tengan acceso al nivel de educación superior, de modo que
sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la
posición social o económica.
VIII. El Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza y regula la educación privada
en todos sus niveles de acuerdo a Ley.
SECCIÓN PRIMERA
EDUCACIÓN PREESCOLAR,
PRIMARIA Y SECUNDARIA
Artículo 42. Disposiciones
generales
I. Son niveles de
organización curricular, para ambas áreas del sistema educativo, la educación
preescolar, primaria y secundaria, que están formadas por ciclos. Son ciclos
del nivel de educación preescolar: El ciclo de primeros aprendizajes y el
ciclo de preparación escolar. Son ciclos del nivel de educación primaria: El
ciclo de aprendizajes básicos, el ciclo de aprendizajes esenciales y el ciclo
de aprendizajes aplicados. Son ciclos del nivel de educación secundaria: el
ciclo de aprendizajes tecnológicos y el ciclo de aprendizajes diferenciados.
Estos niveles y ciclos se imparten a cargo de las escuelas públicas y los
colegios privados.
II. El sistema educativo
comprende diversas modalidades de organización curricular que se organizan en
función de las situaciones de aprendizaje (regular o especial), de enseñanza (unidocente
o pluridocente), de la lengua o lenguas utilizadas como medios de aprendizaje
(monolingüe o bilingüe), y de atención a los educandos (presencial o a
distancia).
Artículo 43. Libertad y
participación de los padres y madres de familia
I. Los padres y madres de
familia tienen la libertad de escoger el tipo de educación que quieren para
sus hijos y el deber de educarlos y participar en el proceso educativo.
II. Los padres y madres de
familia participan en el proceso educativo de sus hijos a través de los
comités de padres y madres de familia y las juntas escolares, como expresión
de su organización social y su respectiva estructura.
Artículo 44. Currículo de
enseñanza
I. El Ejecutivo Departamental
debe velar por que dentro del currículo de enseñanza en las escuelas y
colegios del Departamento Autónomo de Santa Cruz, se incorpore la historia del
Departamento, el conocimiento de sus próceres y líderes, de las tradiciones
cruceñas, de las formas de producción del Departamento y de las actuales
características culturales cosmopolitas y de crisol de la bolivianidad, que
tiene el pueblo cruceño. Para este fin, el Ejecutivo Departamental puede
editar y publicar textos escolares y de apoyo sobre todas las materias de
relevancia educativa para el Departamento.
II. La educación religiosa es
parte fundamental del currículo de enseñanza y se imparte con respeto a la
libertad de conciencia y elección de los padres y madres de familia.
Artículo 45. Dirección
Departamental de Educación
Para el cumplimiento de sus
finalidades y el ejercicio eficiente de sus competencias en materia de
educación preescolar, primaria y secundaria, el Ejecutivo Departamental cuenta
con la Dirección Departamental de Educación, cuyo titular es designado por el
Gobernador de una terna elevada por el Servicio Civil Departamental, tras un
proceso de selección que privilegie la formación académica, la experiencia
docente y la excelencia profesional de cada postulante.
Artículo 46. Función
administrativa
I. Es responsabilidad del
Ejecutivo Departamental, a través de la Dirección Departamental de Educación,
el ejercicio de la función administrativa sobre todo el personal docente y
administrativo de la educación fiscal en el Departamento Autónomo de Santa
Cruz.
II. La Dirección
Departamental de Educación se encarga de la designación de todas las acefalías
y creación de nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo el
personal docente y administrativo de la educación fiscal en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz, en concurrencia con los Gobiernos Municipales
Autónomos.
III. La Dirección
Departamental de Educación es responsable de supervisar el cumplimiento de
las políticas, planes y programas departamentales de educación y cultura en el
Departamento, en las áreas, niveles (educación preescolar, educación primaria,
educación secundaria, educación superior no universitaria), ciclos y
modalidades de la educación pública, de convenio y privada.
IV. La Dirección
Departamental de Educación puede crear Direcciones Distritales de Educación en
todos los municipios del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Artículo 47. Bonos e
incentivos para docentes
I. El Ejecutivo Departamental
puede crear bonos e incentivos, que reconozcan los diferentes niveles de
formación docente y que incentiven la realización de programas y proyectos de
desarrollo educativo, con la finalidad de mejorar la calidad de la educación
en el Departamento.
II. Estos bonos e incentivos
deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea Legislativa
Departamental, que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y pueden
establecerse de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del
Departamento.
III. Estos beneficios son
adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes a nivel nacional y
que forman parte del Presupuesto General de la Nación (PGN).
IV. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz reconoce a los docentes en educación un salario digno;
respeta y garantiza el reglamento de escalafón docente así como el derecho a
la sindicalización.
SECCIÓN SEGUNDA
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 48. Disposiciones
generales
I. El nivel de educación
superior comprende la educación post-secundaria a cargo de la universidad
pública del departamento, las universidades privadas y aquella que se imparte
en los institutos técnicos superiores e institutos normales superiores.
II. Se garantiza la libertad
de cátedra en la educación superior del Departamento.
III. La organización de la
educación superior universitaria se rige por lo estipulado en la Ley
Departamental de Educación y en los estatutos de la universidad pública y
universidades privadas, según corresponda.
Artículo 49. Universidad
Autónoma Gabriel René Moreno
I. Se reconoce plenamente la
autonomía de la universidad pública del Departamento, Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno, que consiste en la libre administración de sus recursos,
en el nombramiento de su rector y demás autoridades, de su personal docente y
administrativo, en la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de
estudio y presupuestos anuales, en la aceptación de legados y donaciones y la
celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus
institutos y facultades. La universidad pública puede, asimismo, negociar
empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación del
Ilustre Consejo Universitario.
II. La Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno es obligatoria y suficientemente subvencionada por el
Estado Nacional con fondos nacionales, independientemente de sus recursos
departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
III. La Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno está autorizada para extender diplomas académicos y
títulos en provisión nacional.
Artículo 50. Universidades
privadas
I. La educación universitaria
privada es parte integrante del Sistema Educativo Departamental y está
regulada por la Ley Departamental de Educación.
II. El funcionamiento de las
universidades privadas, sus estatutos, programas y planes de estudio requieren
la autorización y aprobación previa del Ejecutivo Departamental.
III. No se otorga la
autorización de funcionamiento a las universidades privadas cuyos planes de
estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al
servicio del Departamento y del país, dentro de estándares de calidad
educativa.
IV. Las universidades
privadas, reconocidas por el Departamento Autónomo de Santa Cruz, están
autorizadas para expedir los diplomas académicos. Los Títulos en Provisión
Nacional son otorgados por el Ejecutivo Departamental.
V. El Ejecutivo Departamental
velará por que los planes y programas de formación superior, en todos sus
niveles, contribuyan al fortalecimiento de los recursos humanos en el
Departamento, en procura de lograr el desarrollo regional y nacional, en el
marco de las políticas departamentales para la Educación y Cultura
establecidas por Ley Departamental, y respetando los principios de la
autonomía universitaria.
VI. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en las defensas de grado, serán integrados por cinco miembros: tres internos de la propia universidad privada y dos externos: uno proveniente de otra universidad legalmente establecida, y uno del colegio de profesionales que corresponda. El quórum se establece con tres examinadores, de los cuales al menos dos serán internos y uno externo.
Artículo 51. Consejo
Departamental de Educación Superior Universitaria
I. Se crea el Consejo
Departamental de Educación Superior Universitaria, como ente autónomo y
especializado, para normar, evaluar y acreditar la formación de profesionales
en las instituciones de educación superior universitaria, tanto pública como
privada.
II. El Consejo Departamental
de Educación Superior Universitaria está conformado por cinco miembros,
designados cada uno para un período de cinco años. Dos miembros son nombrados
por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dos por las universidades
privadas y uno por la Federación Departamental de Profesionales de Santa Cruz.
III. El Gobernador del
Departamento Autónomo de Santa Cruz elegirá, de entre los cinco miembros y en
base a calificación de méritos, al ciudadano que se desempeñará como
Presidente del Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria. Los
otros cuatro miembros fungirán como vocales.
SECCIÓN TERCERA
CULTURA Y ARTE
Artículo 52. Recopilación,
salvaguardia y fomento de la cultura y el arte
I. Es responsabilidad del
Ejecutivo Departamental la recopilación, salvaguardia y fomento de todas las
actividades y expresiones culturales tradicionales y actuales del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, de forma directa o en concurrencia con los Gobiernos
Municipales de la jurisdicción y en coordinación con instituciones públicas y
privadas.
II. El Ejecutivo
Departamental, a través de la correspondiente Secretaría Departamental, debe
desarrollar acciones que sostengan o fomenten las manifestaciones artísticas
de tipo artesanal y académico, en las ramas de música, danza y teatro, y otras
propias del patrimonio cultural tangible e intangible del Departamento.
Artículo 53. Fondo
Editorial del Departamento
I. El Ejecutivo Departamental
crea, bajo la tuición del correspondiente Secretario Departamental, un Fondo
Editorial que realiza, delega y coauspicia la edición y reedición de obras
académicas y literarias de autores cruceños, o que versen sobre Santa Cruz,
para su difusión masiva entre los estudiantes, profesionales y ciudadanos en
general.
II. Este Fondo tiene un
Consejo Editorial Asesor, compuesto de personalidades intelectuales cruceñas,
que son designadas por el Gobernador a propuesta de la Sociedad de Estudios
Geográficos e Históricos de Santa Cruz y de la Academia Cruceña de Letras.
Artículo 54. Coordinación
con los Gobiernos Municipales
La planificación y ejecución
de las distintas políticas departamentales de educación se realiza de manera
coordinada con los Gobiernos Municipales dentro de su jurisdicción
territorial, de acuerdo a las competencias establecidas en el presente
Estatuto.
SECCIÓN CUARTA
DEPORTE
Artículo 55. Cultura
física y deporte
La cultura física y el
deporte son derechos fundamentales y universales, inherentes a la sociedad
humana; el Gobierno Departamental garantiza el acceso a ellos sin distinción
de raza, género, idioma, religión, orientación política, ubicación
territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
Artículo 56. Políticas de
educación deportiva
El Gobierno Departamental
promueve políticas de educación deportiva, recreación y salud pública, el
desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles:
recreativo, formativo, y competitivo, para lo cual garantiza los medios y los
recursos económicos suficientes. En el nivel competitivo se encarga de proveer
los recursos materiales y técnicos necesarios para que los deportistas de alto
rendimiento del Departamento participen en competencias de orden nacional e
internacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN LABORAL, DE
SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
GARANTÍAS LABORALES Y DE
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 57. Salario
mínimo departamental
I. Se establece el Salario
Mínimo Departamental, que es fijado anualmente hasta el día 31 de marzo por el
Ejecutivo Departamental, mediante Resolución del Gabinete Departamental.
II. El gobierno departamental
garantiza y protege el salario mínimo departamental, el mismo que será
obligatorio en el sector público, y de concertación en el sector privado, a
través del Consejo Económico Social del Departamento.
III. El Salario Mínimo
Departamental debe ser siempre superior al Salario Mínimo Nacional establecido
por el Estado Nacional.
Artículo 58. Protección y
fomento del sindicalismo
I. El Ejecutivo Departamental
reconoce, protege y estimula la conformación de sindicatos y su integración y
articulación con la Central Obrera Departamental (COD), debiendo adoptar las
medidas que correspondan para su desarrollo y fortalecimiento.
II. El Ejecutivo
Departamental otorgará, en el marco de una Ley Departamental, las
personalidades jurídicas de los sindicatos, y aprobará sus correspondientes
Estatutos.
Artículo 59. Consejo
Económico y Social del Departamento
I. Para el análisis y
seguimiento de la situación laboral, socioeconómica y productiva en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz y la elaboración de sugerencias de
políticas públicas en la materia, se crea el Consejo Económico y Social (CES),
compuesto en partes iguales por representantes del Ejecutivo Departamental, la
Central Obrera Departamental (COD), la Federación de Empresarios Privados de
Santa Cruz (FEPSC), la Federación de Profesionales de Santa Cruz (FPSC) y la
Asociación de Municipios de Santa Cruz.
II. La organización,
funcionamiento y atribuciones del Consejo Económico y Social del Departamento
Autónomo de Santa Cruz se establecen en una Ley Departamental.
SECCIÓN SEGUNDA
SALUD PÚBLICA
Artículo 60. Salud pública
departamental
I. Para la atención directa y
eficiente de la salud pública en el departamento, el Ejecutivo Departamental
cuenta con el Servicio Departamental de Salud (SEDES), cuyo titular es
designado por el Gobernador de una terna recomendada por el Servicio Civil
Departamental, tras un proceso de selección que privilegie los méritos
profesionales de cada postulante.
II. El Servicio Departamental
de Salud (SEDES) propone al Gobernador, la Política Departamental de Salud que
debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental. Asimismo, impulsa
los planes, programas y proyectos que sean necesarios para mejorar las
prestaciones del Sistema de Salud en el Departamento, aumentar su calidad y
atender a las necesidades de la ciudadanía en esta materia.
Artículo 61. Función de
administración
I. Es responsabilidad del
Ejecutivo Departamental, a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES),
la administración de todo el personal médico o administrativo de la salud en
el Departamento Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Directorios
Locales Municipales.
II. El Servicio Departamental
de Salud (SEDES) se encargará de la designación de todas las acefalías y
nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo el personal
médico y administrativo de la salud en el Departamento Autónomo de Santa Cruz,
con la colaboración del Servicio Civil Departamental.
Artículo 62. Seguro de
Salud Universal Departamental
I. Es obligación del
Ejecutivo Departamental otorgar atención médica y de salud a todos los
ciudadanos que habiten la jurisdicción departamental, para lo que
implementará, de manera directa o en concurrencia con los Gobiernos
Municipales, un Seguro de Salud Universal gratuito.
II. La implementación de este
Seguro será gradual, ampliando progresivamente sus coberturas y atenciones, en
el marco de las disponibilidades económicas y de la capacidad del Sistema de
Salud.
Artículo 63. Bonos e
incentivos para médicos, enfermeras y demás personal de la salud
I. El Ejecutivo Departamental
podrá crear bonos e incentivos, que incentiven la continua formación y
actualización profesional del personal de la salud, y que promuevan la
realización de programas y proyectos de desarrollo científico de la medicina o
para mejorar la atención médica en general, con la finalidad de mejorar la
calidad del servicio de salud pública en el departamento.
II. Estos bonos e incentivos
deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental
que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y pueden establecerse
de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del Departamento.
III. Estos beneficios serán
adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes a nivel nacional y
que forman parte del Presupuesto General de la Nación (PGN).
Artículo 64. Medicina
tradicional
El Ejecutivo Departamental
debe sostener o fomentar la recopilación, conservación y difusión de los
conocimientos ancestrales sobre medicina tradicional de los pueblos indígenas
oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en vistas al enriquecimiento
de la medicina y la mejora de la calidad de la salud pública del Departamento.
CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DE LOS GRUPOS
VULNERABLES
Artículo 65. Obligación de
proteger a los grupos vulnerables
El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales, tiene
la obligación de proteger a aquellos grupos que son susceptibles de sufrir
marginación o discriminación, entre otros: las niñas, niños y adolescentes
menores de 18 años; los adultos mayores; las personas con discapacidad; los
jóvenes.
Artículo 66. Leyes
especiales
Leyes especiales sobre cada
grupo vulnerable reglamentarán la aplicación de políticas que garanticen y
promuevan su bienestar y desarrollo en las áreas de salud, educación social,
economía, cultura y rehabilitación.
CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN DE SEGURIDAD
CIUDADANA
Artículo 67.
Responsabilidad prioritaria del Ejecutivo Departamental
La Seguridad Ciudadana de
todos los habitantes y estantes en el Departamento Autónomo de Santa Cruz es
una responsabilidad prioritaria del Ejecutivo Departamental, que ejecutará las
acciones y medidas necesarias para garantizarla, en concurrencia con el Estado
Nacional, los Gobiernos Municipales Autónomos, la Policía Nacional y el
Concejo Departamental de Seguridad Ciudadana.
Artículo 68. Apoyo a la
Policía Nacional
I. La Policía Nacional, a
través de su Comando Departamental, ejecutará un Plan Departamental de
Seguridad Ciudadana, que deberá ser aprobado por el Gobierno Departamental y
que podrá ser apoyado financieramente por todos los niveles de gobierno.
II. Estos aportes serán
ejecutados por las correspondientes administraciones en el marco de los
convenios que se suscriban, anualmente, con la Policía Nacional para la
ejecución del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana.
Artículo 69. Organismo de
Seguridad Departamental
I. El Gobierno Departamental,
en coordinación con la Policía Nacional, gestionará, mediante Ley
Departamental, la creación de un organismo de seguridad, que tendrá las
siguientes atribuciones:
II. Estas acciones serán
ejecutadas en coordinación con la Policía Nacional y la Gendarmería de los
Gobiernos Municipales.
Artículo 70. La Seguridad
Ciudadana en el Ejecutivo Departamental
Con la finalidad de coordinar
de manera eficiente todas las medidas que se adopten, de conformidad con el
presente Estatuto, para garantizar la Seguridad Ciudadana en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz, se establecerá una Secretaría Departamental con
funciones y atribuciones específicas.
CAPÍTULO QUINTO
RÉGIMEN DE CONTROL
CIUDADANO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 71. Mecanismo de
Control Social
I. Bajo el nombre de
Mecanismo de Control Social, créase un mecanismo de control ciudadano y
participación social, con el objeto de que la sociedad civil pueda participar,
conocer, supervisar y evaluar los resultados e impactos de las políticas
públicas departamentales y los procesos participativos de la toma de
decisiones, así como el acceso a la información y análisis de los instrumentos
de control social.
II. Las facultades y
atribuciones del Mecanismo de Control Social serán normadas por Ley
Departamental.
Artículo 72. Conformación
El Mecanismo de Control
Social está conformado por representantes de las organizaciones e
instituciones de la sociedad civil, con personalidad jurídica reconocida en
el Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Artículo 73. Diálogo
departamental
Se instituye el diálogo
departamental como mecanismo de concertación entre la sociedad civil
organizada y los niveles de la administración pública del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, en el diseño de las políticas públicas
departamentales.
Artículo 74. Inmunidad
Los representantes, miembros
del Mecanismo de Control Social, no podrán ser perseguidos, procesados, ni
hostigados por las opiniones y actos que realicen en el ejercicio de sus
funciones.
CAPÍTULO SEXTO
RÉGIMEN DE LA LIBERTAD DE
PRENSA
SECCIÓN PRIMERA
LIBERTAD DE PRENSA
Artículo 75. La libertad
de expresión y la libertad de prensa
La libertad de prensa es
esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de
expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia,
ya que a través de ella los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir
y buscar información, garantizado por el presente Estatuto.
Artículo 76. La libertad
de prensa como requisito indispensable para la vigencia de la democracia
I. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz reconoce que la libertad de expresión, en todas sus
formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente
a todas las personas, y que es, además, un requisito indispensable para la
existencia misma de una sociedad democrática.
II. Los medios de
comunicación son esenciales para una sociedad libre y abierta y un gobierno
responsable.
III. Se garantiza el
ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación
social, sean éstos públicos o privados.
Artículo 77. Prohibición
de agresiones y ataques contra la prensa
I. La agresión física,
secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la
destrucción material de los medios de comunicación, tienen por objetivo
silenciarlos y constituyen violaciones al derecho fundamental de todas las
personas a acceder libremente a la información.
II. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz deberá asignar recursos y atención suficiente para
prevenir los ataques a periodistas y otras personas que ejercen su derecho a
la libertad de expresión, investigar esos ataques cuando se producen,
enjuiciar a los responsables e indemnizar a las víctimas.
Artículo 78. Prohibición
de la censura y la prebenda
I. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz prohíbe la censura previa y la interferencia o presión
directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida
a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o
electrónico, por ser incompatibles con la libertad de expresión. Asimismo, se
prohíben las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, así
como la creación de obstáculos al libre flujo informativo.
II. Se prohíbe en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz, la utilización del poder público y los
recursos de la hacienda pública, la concesión de prebendas tributarias, la
asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos
oficiales y el otorgamiento discrecional de frecuencias de radio y televisión,
que tienen por objetivo presionar y castigar o premiar y privilegiar a los
comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas
informativas.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL
GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Artículo 79. Naturaleza
jurídica, línea informativa y orientación
I. El Ejecutivo Departamental
podrá crear medios de comunicación masiva, en virtud de Ley Departamental,
como empresas autárquicas con un Directorio compuesto por miembros elegidos
por dos tercios de votos de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa
Departamental.
II. La orientación de los
medios de comunicación del Gobierno Departamental busca promover la cultura y
valores tradicionales del Departamento de Santa Cruz, así como servir de apoyo
a la difusión de las políticas públicas, la educación y la formación integral
de los habitantes del Departamento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE TRANSPORTE
TERRESTRE
Artículo 80. Garantía y
seguridad jurídica
I. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz debe velar por la existencia de un Sistema de
Transporte eficiente y eficaz que genere beneficios a los usuarios y a los
operadores de la actividad en el Departamento.
II. Para el logro de ese fin,
el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza la seguridad
jurídica a los operadores, sean personas físicas o jurídicas, en vistas a
proteger sus inversiones y fuentes de trabajo.
Artículo 81. Ley
Departamental y Secretaría Departamental de Transporte
I. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz, a través de una Ley Departamental, establecerá las
políticas y creará los mecanismos institucionales que aseguren la eficiente
prestación del servicio de transporte terrestre a nivel departamental.
II. El Ejecutivo
Departamental, a través de la Secretaría Departamental de Transporte u otra
institución creada en virtud del presente Estatuto, podrá regular, controlar,
otorgar autorizaciones o licencias, definir tarifas, supervisar y fiscalizar
todas las actividades del transporte terrestre en Santa Cruz, en coordinación
con los Gobiernos Municipales Autónomos.
Artículo 82. Reserva de
Ley para las cargas públicas relacionadas al transporte
Los controles aduaneros,
retenes y trancas de cualquier naturaleza, en todo el territorio
departamental, no podrán ser establecidos sino en virtud de Ley Departamental
expresa.
CAPÍTULO OCTAVO
RÉGIMEN DE COOPERATIVAS
Artículo 83. Conquista y
patrimonio
La vigencia del sistema
cooperativo para la provisión de servicios y bienes públicos en Santa Cruz, es
una conquista histórica del pueblo cruceño, que demuestra su vocación
autonómica frente a las desatenciones del Estado Nacional. En virtud de esta
cualidad, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz lo considera un
patrimonio fundamental, lo fomenta y garantiza.
Artículo 84. Incentivos al
sistema cooperativo
El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales en su
territorio, promoverá el establecimiento y funcionamiento de cooperativas de
provisión de servicios y bienes públicos, con altos niveles de calidad, para
la satisfacción de las necesidades de la población.
Artículo 85. Regulación
del funcionamiento del sistema cooperativo en el Departamento
I. El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz regulará el funcionamiento de las Cooperativas de
prestación de servicios y bienes públicos, mediante una Ley Departamental.
II. El Ejecutivo
Departamental supervisará, de manera directa o en coordinación con las
entidades especializadas existentes, el desempeño y funcionamiento de las
Cooperativas asentadas en el Departamento, para lo que creará un Servicio
Departamental específico, bajo tuición de la correspondiente Secretaría
Departamental.
III. El Ejecutivo
Departamental otorgará la personalidad jurídica a las Cooperativas que se
conformen para la prestación de servicios y bienes públicos dentro de la
jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
IV. Se establecerá el
Registro Departamental de Cooperativas de Servicios y Bienes Públicos, que
tendrá carácter público.
CAPÍTULO NOVENO
RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 86. Recursos
naturales y calidad de vida
Los recursos naturales
renovables, su disposición y gestión ambiental, están a cargo del Gobierno
Departamental, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las
presentes y futuras generaciones, promoviendo la responsabilidad social y la
solidaridad colectiva.
Artículo 87. Políticas
departamentales
Es competencia del Gobierno
Departamental, la definición de políticas rectoras para la protección,
aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente, para establecer en el ámbito de su
jurisdicción y competencia, políticas públicas y normas complementarias para
incrementar los niveles de protección y conservación.
Artículo 88. Condiciones
de aprovechamiento
En un marco de ordenamiento
territorial y respeto a la capacidad de uso mayor del suelo, los recursos
naturales renovables sólo podrán ser aprovechados en condiciones de
sostenibilidad, sin causar daños al medio ambiente, ni reducir su capacidad
productiva a través de la aplicación de instrumentos de gestión ambiental.
Artículo 89. Acceso
Se garantiza el acceso
equitativo y democrático a los recursos naturales renovables en igualdad de
oportunidades para todos los bolivianos. La manutención de los derechos
otorgados estará condicionada a su manejo sostenible o preservación.
Artículo 90. Áreas
protegidas
I. Es de interés
departamental la conservación y restauración de las áreas protegidas, bosques
y servidumbres ecológicas para garantizar los servicios ambientales que éstos
brindan a favor de la calidad de vida, la conservación de la biodiversidad,
disponibilidad y calidad de los recursos hídricos, actividades productivas, de
ecoturismo y socioculturales en un régimen donde los beneficiarios de los
servicios ambientales contribuyan económicamente para su sostenibilidad.
II. Las áreas protegidas y
otras unidades de conservación existentes y por crearse en el territorio del
departamento de Santa Cruz, son de utilidad pública e interés departamental,
por ser parte de la identidad del pueblo cruceño e indispensables para
garantizar la seguridad alimentaria en función al potencial productivo del
departamento; conservarlas, protegerlas y promover un manejo sostenible de sus
recursos naturales, es una prioridad y responsabilidad del Gobierno
Departamental y cada habitante y estante del departamento.
III. El Gobierno
departamental, mediante el organismo técnico especializado creado por Ley
Departamental, se encargará de la administración de manera directa o delegada
de las áreas protegidas existentes en el departamento.
Artículo 91. Educación
ambiental
Es responsabilidad primordial
del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, promover la educación
ambiental como un instrumento transversal e imprescindible para el surgimiento
de una cultura ciudadana que favorezca la conservación del medio ambiente y
los recursos naturales.
Artículo 92.
Aprovechamiento de pueblos indígenas
Se reconoce la autonomía de
gestión de los pueblos indígenas para el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales en sus comunidades y tierras comunitarias de origen en
concordancia con las políticas ambientales de carácter departamental y
municipal y en respeto de sus usos y costumbres.
Artículo 93. Legislación
del medio ambiente
La Asamblea Legislativa
Departamental aprobará una Ley del Medio Ambiente para regular de manera
transversal todas las actividades de producción de bienes y servicios que
transformen o afecten recursos naturales y el medio ambiente.
CAPÍTULO DÉCIMO
RÉGIMEN DE DESARROLLO
RURAL, AGROPECUARIO Y FORESTAL
Artículo 94. Finalidad
El Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz, en virtud del presente Régimen de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Forestal, debe adoptar todas las políticas y tomar todas las
medidas que promuevan su desarrollo productivo y sostenible, con la finalidad
de garantizar la seguridad alimentaria de todas las personas en su territorio
y mejorar las condiciones de vida de los habitantes de las áreas rurales.
SECCIÓN PRIMERA
DEL DESARROLLO RURAL,
AGROPECUARIO Y FORESTAL
Artículo 95. Ley
Departamental de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal
Una Ley Departamental
regulará las responsabilidades institucionales y acciones del Gobierno
Departamental para propiciar el desarrollo rural, agropecuario y forestal
sostenible.
Artículo 96. Créditos de
fomento
I. El Gobierno Departamental
podrá gestionar el otorgamiento de créditos de fomento a los productores
agropecuarios, forestales, artesanos y manufactureros del Departamento para
elevar la productividad, tomando especial atención al desarrollo de las
comunidades indígenas y campesinas.
II. Para este fin, podrá
crear las instituciones especializadas del caso, previa autorización de la
Asamblea Legislativa Departamental.
Artículo 97. Incentivos
para el uso sostenible de los recursos naturales y la producción con valor
agregado
I. El Gobierno Departamental
gestionará un sistema de financiamiento con el fin de brindar apoyo
crediticio, en condiciones preferenciales, a las actividades de transformación
de los recursos naturales renovables que, según los indicadores oficiales de
la materia, tengan carácter sostenible.
II. El tratamiento
establecido en el presente artículo es aplicable a proyectos de ecoturismo,
innovación genética pecuaria y de semillas, difusión de tecnologías entre los
productores, a la rehabilitación de tierras degradadas, certificación forestal
y de semillas, plantaciones forestales, forestación de áreas denudadas y la
generación de valor agregado a los recursos naturales renovables, en general.
III. Las actividades
referidas en el presente artículo gozarán de un régimen de incentivos
tributarios a definirse por Ley Departamental. En todo caso, es aplicable el
régimen de la actividad más favorecida.
Artículo 98. Técnicas
agropecuarias y forestales, y control de calidad de insumos
El Gobierno Departamental garantiza y protege el desarrollo de actividades de investigación y difusión de técnicas agropecuarias y forestales, así como el control de calidad de los insumos agropecuarios y forestales,