Asamblea Provisional Autonómica de Santa Cruz

¡Arriba cruceños hagamos historia!

 

 

 

ESTATUTO DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ
 
 ASAMBLEA PROVISIONAL AUTONÓMICA DE SANTA CRUZ
 
 
 
 

Aprobado en sus tres etapas

(grande, detalle y revisión)

Santa Cruz de la Sierra, 15 de diciembre de 2007

 
 

ESTATUTO DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Preámbulo

 
 

El Departamento de Santa Cruz, que antes de la formación del Estado boliviano poseía, en virtud de la Ordenanza de Intendentes de 28 de enero de 1782, un alto grado de autonomía para manejar las competencias relativas a Justicia, Hacienda, Administración y Guerra, y que tenía ya unos límites territoriales y una delimitación político-administrativa definida que fuera luego reconocida por la Ley N° 39 de 23 de enero de 1826, y que históricamente ha venido luchando por lograr su autonomía, se dota del presente Estatuto, como la expresión de la vocación autonómica y democrática de su pueblo, y de su voluntad de seguir fortaleciendo la unidad del Estado Boliviano, bajo los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, y los elementos esenciales de la democracia establecidos en la Carta Democrática Interamericana suscrita por Bolivia en 2001, las múltiples declaraciones de la Organización de Estados Americanos a favor de la descentralización política y administrativa, el Referéndum Vinculante a la Asamblea Constituyente para el establecimiento de Autonomías Departamentales llevado a cabo el 2 de julio de 2006 en el que el departamento obtuvo el 71 por ciento de votos favorables, y el mandato del Cabildo del Millón de 15 de diciembre de 2006. 
 
 
 

TÍTULO PRIMERO 
DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

Artículo 1. Unidad de Bolivia y autonomía del Departamento de Santa Cruz

 
 

I. Santa Cruz se constituye en Departamento Autónomo, como expresión de la identidad histórica, la vocación democrática y autonómica del pueblo cruceño, y en ejercicio de su derecho a la autonomía departamental, reforzando la unidad de la República de Bolivia y los lazos de hermandad y solidaridad entre todos los bolivianos.  
 

II. El pueblo cruceño, conformado por sus quince provincias y todas las personas que tienen su domicilio en la jurisdicción territorial del Departamento Autónomo de Santa Cruz, otorga vigencia al presente Estatuto Autonómico, para que constituya su norma fundamental en el nivel departamental. 
 

III. El presente Estatuto Autonómico forma parte integrante del orden jurídico nacional, y basa su contenido en los principios de legalidad, equidad, igualdad y reciprocidad. 
 

Artículo 2. Los derechos fundamentales como objetivo de la autonomía 
 

I. Los derechos y libertades fundamentales de las personas en el Departamento Autónomo de Santa Cruz son los reconocidos por el constitucionalismo boliviano y los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, y, en particular, los siguientes: 
 

        1. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad física y la integridad de la persona.
        2. Derecho a la seguridad jurídica.
        3. Derecho a la igualdad ante la Ley.
        4. Derecho a la libertad religiosa y de culto.
        5. Derecho a la libertad de conciencia, investigación, opinión, expresión, difusión y prensa.
        6. Derecho a formular peticiones individual y colectivamente.
        7. Derecho a la protección de la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.
        8. Derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social.
        9. Derecho a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
        10. Derecho a la constitución y a la protección de la familia.
        11. Derecho a la protección de la maternidad y la infancia.
        12. Derecho de las mujeres al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal, a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, malos tratos y todo tipo de discriminación, y a participar en igualdad de oportunidades con los hombres en todos los ámbitos públicos y privados.
        13. Derecho de residencia y de libre tránsito.
        14. Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
        15. Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia y la comunicación por cualquier medio.
        16. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
        17. Derecho a la educación.
        18. Derecho a los beneficios de la cultura.
        19. Derecho al trabajo y a una justa retribución.
        20. Derecho al descanso y a su aprovechamiento.
        21. Derecho a la seguridad social.
        22. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles.
        23. Derecho a acceder a la justicia.
        24. Derecho de sufragio y de participación en los asuntos públicos.
        25. Derecho de reunión.
        26. Derecho de asociación.
        27. Derecho de protección contra la detención arbitraria.
        28. Derecho al debido proceso.
        29. Derecho de asilo.

 
 

II. Los órganos de gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar todas las medidas necesarias para: 
 

  1. Garantizar la vigencia efectiva de los derechos y libertades fundamentales de todas las personas que se encuentran en el territorio del Departamento.
  2. Garantizar la participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del Departamento.
  3. Mejorar las condiciones de vida, de educación, de salud, de trabajo y de seguridad social de todas las personas que residen en el territorio del Departamento.
  4. Garantizar la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la protección del medio ambiente en todo el territorio departamental, para el beneficio de los cruceños de esta generación y de las generaciones futuras.
  5. Fomentar el rescate de las lenguas, culturas y formas de organización consuetudinarias de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, y garantizar todas las condiciones para su desarrollo individual y colectivo, con igualdad de oportunidades.

 
 

Artículo 3. Derechos políticos e instrumentos de la democracia participativa 
 

I. Todos los ciudadanos bolivianos que tengan su domicilio en cualquier municipio del Departamento Autónomo de Santa Cruz tienen la condición política de cruceños. Esta condición les habilita para el ejercicio de los derechos políticos de elegir a sus autoridades departamentales y ser elegidos como tales, y les reconoce el derecho de participar de manera directa en los asuntos públicos de competencia del Gobierno Departamental, a través de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, el Referéndum, el Plebiscito y el Cabildo, instrumentos de la democracia participativa, que se encuentran regulados por Ley del Departamento. 
 

II. Los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, que hayan tenido su último domicilio principal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz y acrediten dicha condición en el Consulado de Bolivia correspondiente, tienen los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplica a sus descendientes inscritos como bolivianos, si así lo solicitan, en la forma que lo determine una Ley de la República. 
 

III. En resguardo de lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos, el reconocimiento, a nivel departamental, de los derechos políticos de los extranjeros con domicilio principal en Santa Cruz, será regulado a través de Ley Departamental. 
 

Artículo 4. Símbolos departamentales 
 

Los símbolos departamentales son:

  
1. La Bandera Cruceña creada por Decreto Prefectural de fecha 24 de julio de 1864. Está constituida por tres franjas horizontales del mismo ancho; verdes la superior e inferior, y blanca la del centro;
 
 

2. El Escudo de Armas, creado por Cédula Real, expedida el 7 de noviembre de 1636 a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y asumido como símbolo Departamental por Decreto Prefectural No. 11/85. Está constituido por un blasón, divido en tres cuarteles, con la gran cruz potenzada en el centro; tres palmeras de totaí y dos cruces entrelazadas en ambos lados del cuartel superior; un árbol de toborochi en el cuartel inferior izquierdo; un castillo (torre almenada) en el centro inferior; y un león rampante en el cuartel derecho. El emblema está rematado por una corona Ducal; y 
 

3. El Himno a Santa Cruz;  letra: Felipe Leonor Rivera, y música: Gastón Guillaux Humery. 
 

Artículo 5. Lenguas del Departamento 
 

I. Los documentos y actos oficiales principales de la administración departamental deben ser redactados y celebrados en castellano, chiquitano, guaraní, guarayo, ayoreo y mojeño, sin perjuicio del reconocimiento de la diversidad lingüística del Departamento, en resguardo del derecho fundamental que tiene toda persona a no ser discriminado por motivo de origen, raza o idioma.  
 

II. En virtud de una Ley Departamental, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz brinda especial protección a las lenguas de los pueblos indígenas oriundos de Santa Cruz, promueve su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, la voluntariedad en su aprendizaje. 
 
 
 
 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL AUTÓNOMO

DE SANTA CRUZ 
 
 

CAPÍTULO PRIMERO

ESTRUCTURA COMPETENCIAL BÁSICA Y APLICACIÓN DEL DERECHO AUTONÓMICO 
 

Artículo 6. Competencias exclusivas 
 

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene competencia para ejercer la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, sobre las siguientes materias: 
 

  1. Organización, estructura y funcionamiento de sus órganos e instituciones autónomas.
  2. Régimen electoral e instrumentos de la democracia participativa, en la jurisdicción departamental.
  3. Administración de bienes y rentas.
  4. Obras públicas departamentales.
  5. Planificación estratégica departamental.
  6. Educación en todas las áreas, niveles, ciclos y modalidades.
  7. Cultura; lenguas originarias; patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, científico, tangible e intangible; así como el patrimonio natural en el área de su jurisdicción; en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.
  8. Ciencia e investigación.
  9. Tierra.
  10. Agricultura y ganadería.
  11. Sanidad animal y vegetal e inocuidad alimentaria.
  12. Suelos forestales y bosques.
  13. Aprovechamiento forestal.
  14. Áreas Protegidas.
  15. Medio ambiente y equilibrio ecológico en la producción de bienes y servicios.
  16. Uso sostenible de la diversidad biológica departamental y biotecnología.
  17. Aprovechamiento hidráulico, hídrico e hidrológico, canales, regadíos, aguas minerales y termales, de interés departamental.
  18. Autorizaciones, licencias y derechos para la provisión de los servicios que se desarrollen en el ámbito de su jurisdicción.
  19. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, en el ámbito departamental.
  20. Electrificación urbana y rural.
  21. Planificación, desarrollo e implementación de la política energética departamental.
  22. Fuentes alternativas de energía y biocombustibles.
  23. Comercio, industria y servicios, en el ámbito departamental.
  24. Trabajo y relaciones laborales, en cuanto a políticas activas de ocupación, la intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud en el trabajo.
  25. Desarrollo sostenible socioeconómico departamental.
  26. Defensa de la competencia en el ámbito departamental.
  27. Defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito departamental.
  28. Turismo departamental.
  29. Ferias internacionales que se celebren en el Departamento.
  30. Competitividad, inversiones y financiamiento de proyectos de infraestructura de interés departamental.
  31. Tributos de carácter departamental.
  32. Fondos fiduciarios departamentales y determinación de políticas públicas de inversión.
  33. Fundaciones, asociaciones, cooperativas y ONG, que desarrollen sus actividades en el Departamento.
  34. Ordenamiento territorial, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.
  35. Vivienda, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.
  36. Transporte terrestre, y otros medios de transporte en el Departamento.
  37. Carreteras, ferrocarriles y otras vías de transporte que se desarrollen dentro de su jurisdicción, en concurrencia con los gobiernos municipales autónomos.
  38. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de información y documentación de interés departamental, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.
  39. Caza y Pesca.
  40. Deportes y esparcimiento, en concurrencia con los gobiernos municipales autónomos.
  41. Control del uso y asignación del espectro electromagnético departamental.
  42. Límites provinciales y municipales.
  43. Estadísticas departamentales oficiales.

 
 

II. En las materias de competencia exclusiva del Gobierno Departamental señaladas en este artículo, las disposiciones normativas del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz serán aplicables en su territorio con preferencia a cualesquiera otras, sin perjuicio de que las disposiciones normativas del Estado Nacional sean aplicables de manera supletoria. 
 

Artículo 7. Competencias compartidas 
 

I. En el marco de la legislación básica del Estado Nacional, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y función ejecutiva, sobre las siguientes materias: 
 

  1. Desarrollo integral de los pueblos indígenas oriundos del Departamento.
  2. Desarrollo integral de las comunidades campesinas del Departamento.
  3. Régimen de protección de personas y bienes, y mantenimiento del orden público.
  4. Asuntos de género y generacionales.
  5. Acuerdos internacionales de interés específico para el Departamento.
  6. Salud, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.
  7. Investigación científica, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.
  8. Régimen laboral y de seguridad social.
  9. Régimen jurídico de la administración pública y del régimen estatutario del funcionario público.
  10. Medios de comunicación, con el fin de garantizar la libertad de prensa.
  11. Recursos naturales renovables, que no fueran de competencia exclusiva del Departamento.
  12. Recursos naturales no renovables.

 
 

II. En las materias señaladas en este artículo, en las cuales el Estado Nacional tiene la potestad de establecer la legislación básica, y en el resto de las materias compartidas entre el Gobierno Departamental Autónomo y el Estado Nacional, corresponde al Gobierno Departamental la potestad de desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. 
 

Artículo 8. Competencias de ejecución 
 

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz ejecuta la legislación nacional sobre las siguientes materias: 
 

  1. Crédito, banca y seguros.
  2. Participación en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
  3. Gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.
  4. Propiedad intelectual e industrial.
  5. Aeropuertos internacionales, secundarios y aeródromos en el territorio del Departamento.
  6. Control meteorológico.
  7. Productos farmacéuticos.
  8. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la administración del Estado Nacional.
  9. Sistema penitenciario.
  10. Realización de obras de interés nacional por la administración autonómica, en virtud de mecanismos de colaboración con el Estado Nacional, en los que se fijen la financiación y los plazos de ejecución.
  11. Registro civil.

 
 

II. En las materias señaladas en este artículo, y en las demás en las que el Estado Nacional tenga competencia exclusiva, corresponde al Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz la potestad reglamentaria, que consiste en la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado Nacional, así como la función ejecutiva, que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas las funciones que las Leyes atribuyen a la administración pública para el logro de ese fin. 
 

Artículo 9. Cláusula residual y principio de subsidiariedad 
 

Todas las materias que no sean de competencia exclusiva o compartida del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, o de los municipios autónomos o indígenas, corresponden de manera exclusiva al Estado Nacional; sin perjuicio de que, en caso de que el Estado Nacional no las asuma, puedan ser asumidas por éstos con la finalidad de que la administración pública llegue de manera más eficiente al ciudadano, en virtud del principio de subsidiariedad. 
 

Artículo 10. Aplicación preferente del derecho autonómico 
 

I. Cuando la competencia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz consista en el desarrollo de la legislación básica nacional, las leyes de desarrollo dictadas por el Asamblea Departamental, siempre que no contradigan dicha legislación básica, serán de aplicación preferente a cualesquiera otras leyes de desarrollo.  
 

II. Asimismo, cuando la competencia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz consista en la reglamentación de la legislación nacional para su ejecución, las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Departamental, siempre que no contradigan dicha legislación, serán de aplicación preferente a cualesquiera otras disposiciones reglamentarias.  
 

Artículo 11. Delegación y solicitud de competencias 
 

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz podrá solicitar a los órganos nacionales pertinentes, la delegación o transferencia de la competencia exclusiva del Estado Nacional en una o más materias, con la finalidad de cumplir mejor los fines de la administración pública en beneficio de los ciudadanos. 
 

II. El Estado Nacional podrá solicitar la competencia exclusiva del Departamento en una o más materias, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante Ley de Reforma del Estatuto aprobada por dos tercios de sus miembros, con la finalidad de cumplir mejor los fines del Estado Nacional y del Departamento. 
 

Artículo 12. Acuerdos intergubernamentales 
 

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz celebrará convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado Nacional como con otros departamentos y los Gobiernos Municipales.  
 

Artículo 13. Control de constitucionalidad del conflicto de competencias 
 

Los conflictos de competencias entre el Estado Nacional y el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, o entre éste y los Gobiernos Municipales serán dirimidos a través del control de constitucionalidad. 
 

Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico 
 

Las leyes y demás disposiciones normativas del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, tendrán vigencia y serán aplicables en todo su territorio, desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz.  
 
 
 

TÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ 
 

Artículo 15. Órganos del Gobierno Departamental 
 

Los órganos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz son la Asamblea Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental, a través de los cuales el Gobierno Departamental ejerce sus competencias, de conformidad con el presente Estatuto. 
 

Artículo 16. Sede del Gobierno Departamental 
 

La sede de la Asamblea Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental es la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin perjuicio de que sus organismos, servicios y dependencias puedan establecerse en diferentes lugares del territorio del Departamento, de acuerdo al principio de subsidiariedad, y en virtud de Ley Departamental. 
 
 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL 
 

Artículo 17. Naturaleza jurídica 
 

La Asamblea Legislativa Departamental representa al pueblo cruceño, tiene la potestad legislativa del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, orienta y fiscaliza la acción del Ejecutivo Departamental, y ejerce las atribuciones que le confiere el presente Estatuto. 
 

Artículo 18. Conformación, elección y duración del mandato 
 

I. La Asamblea Legislativa Departamental está constituida por veintiocho (28) Miembros o Asambleístas, provenientes de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula: 
 

  1. Un Asambleísta territorial por cada una de las quince (15) Provincias del Departamento.
  2. Un Asambleísta de cada uno de los cinco (5) pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño.
  3. Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de Departamento, según el último Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV).

 
 

II. La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento se realiza mediante sufragio universal y directo, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz. 
 

III. La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente reconocidas, según sus normas, usos y costumbres. La Corte Departamental Electoral debe garantizar y avalar la elección de los representantes de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a Reglamento específico. 
 

V. El mandato de los Miembros de la Asamblea Legislativa Departamental es de cinco años y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones se celebran dentro de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En todo caso, la Asamblea electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior. 
 

VI. Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El Asambleísta Suplente asume la representación en ausencia del Titular en los casos y condiciones establecidos en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Los Asambleístas Suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del Titular. 
 

VII. Las listas de candidatos titulares tienen una conformación paritaria de hombres y mujeres. 
 

Artículo 19. Requisitos para ser Asambleísta 
 

Para ser Asambleísta los ciudadanos deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 
 

  1. Tener nacionalidad boliviana.
  2. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriado.
  3. Otros requisitos establecidos en la Ley Electoral del Departamento.

 
 

Artículo 20. Atribuciones 
 

La Asamblea Legislativa Departamental tiene las siguientes atribuciones: 
 

  1. Legislar sobre todas las materias de competencia exclusiva del Departamento Autónomo de Santa Cruz, sobre las que les sean transferidas por el Estado Nacional y sobre las que asuma en virtud del principio de subsidiariedad, de acuerdo al presente Estatuto.
  2. Desarrollar la legislación básica nacional en aquellas materias de competencia compartida con el Estado Nacional.
  3. Aprobar, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  4. Establecer tributos, a través de Ley aprobada con el voto de dos tercios de sus miembros presentes.
  5. Expedir las leyes referidas al Presupuesto Departamental y al Presupuesto Anual de Rentas y Gastos.
  6. Aprobar el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental y las emisiones de deuda pública.
  7. Establecer políticas y aprobar los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas del Departamento.
  8. Autorizar al Gobernador la negociación de empréstitos, enajenación de bienes y celebración de contratos que comprometan las rentas departamentales.
  9. Aprobar los acuerdos o convenios de cooperación suscritos por el Ejecutivo Departamental, con el Estado Nacional, los demás departamentos o los Gobiernos Municipales.
  10. Aprobar los acuerdos o convenios nacionales e internacionales de interés departamental suscritos por el Ejecutivo Departamental, en el marco de las competencias del Gobierno Departamental.
  11. Fiscalizar al Ejecutivo Departamental. A tal efecto, podrán crearse comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.
  12. Interpelar, a iniciativa de al menos un Asambleísta, a los Secretarios del Ejecutivo Departamental, y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de los votos de sus miembros.
  13. Regular y aprobar la realización de Referéndum Departamental, previa recolección de firmas.
  14. Aprobar su Reglamento Interno y su Reglamento de Debates.
  15. Nombrar a su Presidente y su mesa directiva.
  16. Determinar la estructura de su dependencia y nombrar a su personal.
  17. Presentar al Congreso de la República proyectos de ley y nombrar a los miembros de la Asamblea encargados de defenderlos.
  18. Cada Asambleísta tiene legitimación activa para interponer, ante la Corte Superior de Distrito del Departamento, el recurso abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos Departamentales, que contradigan el presente Estatuto.
  19. Cada Asambleísta tiene legitimación activa para interponer demandas, recursos y consultas de inconstitucionalidad, de acuerdo a la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional.
  20. Establecer una adecuada distribución de los recursos departamentales para las provincias.
  21. Dictar leyes para salvaguardar el orden público, en el ámbito de su competencia.
  22. Velar por la seguridad energética del Departamento.
  23. Reformar el presente Estatuto.
  24. Cumplir las demás funciones que le asignen el Estatuto de Autonomía y las Leyes Departamentales.

 
 

Artículo 21. Procedimiento legislativo 
 

I. La Asamblea Legislativa Departamental se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.  
 

II. La Asamblea aprueba sus Leyes por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando éstas requieren mayorías más calificadas por disposición expresa del presente Estatuto.  
 

III. La presencia de al menos la mayoría absoluta de los Asambleístas es necesaria para dar validez a las decisiones de la Asamblea. 
 

IV. La iniciativa legislativa corresponde a los Asambleístas, al Gobernador, a los Subgobernadores, a los Gobiernos Municipales y a los cruceños, a través de la iniciativa legislativa ciudadana. 
 

V. Una vez aprobadas, las Leyes de la Asamblea son promulgadas obligatoriamente por el Gobernador, y publicadas en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en un plazo no mayor a quince días desde su aprobación. En caso de que el Gobernador no promulgue la Ley en el plazo establecido, ésta será promulgada por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental. 
 

VI. Las Leyes de la Asamblea tienen vigencia desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz. 
 
 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL EJECUTIVO DEPARTAMENTAL 
 

Artículo 22. Conformación 
 

I. El Ejecutivo Departamental ejerce las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas, y la potestad reglamentaria del Departamento Autónomo de Santa Cruz, además de las atribuciones que le confiere el presente Estatuto. 
 

II. El Ejecutivo Departamental está compuesto por el Gobernador, los Secretarios Departamentales, el Vicegobernador, los Subgobernadores y los Corregidores.  
 

III. El Gobernador y sus Secretarios Departamentales se reúnen en Gabinete Departamental. 
 

IV. Los Secretarios Departamentales son designados y removidos por el Gobernador a través de Decreto Departamental. La función principal de los Secretarios Departamentales es despachar los asuntos de la administración del Departamento, a través de Resoluciones Administrativas Departamentales. 
 

V. El Vicegobernador es elegido junto al Gobernador y sus funciones principales son: reemplazar al Gobernador en caso de impedimento, renuncia o ausencia temporal; y apoyar al Gobernador y coordinar con los Subgobernadores el cumplimiento de sus funciones con miras al desarrollo armónico de la autonomía departamental. 
 

VI. Una Ley del Departamento establece las demás atribuciones del Vicegobernador y de los Secretarios Departamentales.  
 

VII. Las Secretarías Departamentales, en cualquier caso, no deben sobrepasar el número de quince (15). 
 

VIII. Los Subgobernadores ejercen la función ejecutiva en las Provincias y los Corregidores en la jurisdicción seccional. Son elegidos por sufragio universal, igual y directo. Sus atribuciones están establecidas en la Ley Departamental de Régimen Provincial, de acuerdo al presente Estatuto. 
 

Artículo 23. Estructura, funciones y niveles funcionarios 
 

La estructura, funciones y niveles funcionarios, que conforman el Ejecutivo Departamental, están establecidos por Ley Departamental a iniciativa del Gobernador. 
 

Artículo 24. Requisitos para ser Secretario Departamental 
 

I. Los requisitos para ser Secretario Departamental son: 
 

  1. Tener nacionalidad boliviana.
  2. Tener conocimientos sobre la materia o las materias que atiende la Secretaría Departamental respectiva.
  3. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.
  4. Tener residencia en el Departamento de Santa Cruz.
  5. Otros requisitos establecidos por Ley Departamental.

 
 

II. Se prohíbe el nepotismo, que será tipificado a través de una Ley Departamental. 
 

Artículo 25. Servicios Departamentales 
 

I. Para una mejor atención de las responsabilidades y competencias del Ejecutivo Departamental, establecidas en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes Departamentales y las demás disposiciones autonómicas vigentes, pueden crearse Servicios Departamentales especializados. 
 

II. Una Ley Departamental establece el procedimiento, mecanismos y delegación de funciones de los Servicios Departamentales, que deben ser creados mediante Resolución del Gabinete Departamental. 
 

III. Los Servicios Departamentales están a cargo de un Director, designado por el Gobernador a propuesta del Secretario Departamental del área, y se encuentran bajo la tuición directa y responsabilidad del correspondiente Secretario Departamental, como parte de la estructura orgánica de la Secretaría Departamental. 
 

IV. Los requisitos para ser Director de un Servicio Departamental son los mismos que para ser Secretario Departamental. 
 

Artículo 26. Instituciones, entidades, organizaciones y empresas 
 

I. El Ejecutivo Departamental, para prestar servicios a la ciudadanía y dentro de las responsabilidades que le otorga el presente Estatuto de Autonomía y las demás disposiciones autonómicas vigentes, puede establecer, de acuerdo a los procedimientos determinados en una Ley Departamental, instituciones, entidades y organizaciones descentralizadas, autárquicas, así como empresas públicas o mixtas. 
 

II. En el caso de conformarse Empresas Públicas, los miembros de sus Directorios serán designados de acuerdo a Ley Departamental. 
 

III. En el caso de conformarse Empresas Mixtas, los miembros de sus Directorios que representen al Gobierno Departamental, serán designados por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental. 
 

IV. Para la conformación de las Empresas referidas en los parágrafos anteriores, es necesaria la autorización expresa de la Asamblea Legislativa Departamental. 
 

V. Las instituciones, entidades, organizaciones y empresas señaladas en el presente artículo, se encuentran bajo la tuición del correspondiente Secretario Departamental, y presentan anualmente un informe sustanciado de sus actividades a la Asamblea Legislativa Departamental. 
 

VI. En la conformación de Empresas en virtud del presente artículo, debe tomarse en cuenta la participación de los Gobiernos Municipales de la jurisdicción que hayan manifestado su interés al Ejecutivo Departamental. 
 
 

CAPÍTULO TERCERO

DEL GOBERNADOR DEL  DEPARTAMENTO 
 

Artículo 27. Primera autoridad y máximo representante 
 

El Gobernador es la primera autoridad política del Departamento Autónomo de Santa Cruz y dirige al Ejecutivo Departamental. Tiene la más alta representación del Departamento y la representación ordinaria del Estado Nacional en Santa Cruz.  
 

Artículo 28. Elección y periodo de gobierno 
 

I. El Gobernador es elegido por voto universal, igual y directo, por un periodo de gobierno de cinco años, y puede ser reelecto por una sola vez, en periodos discontinuos.  
 

II. Para ser candidato a Gobernador se requieren los mismos requisitos que para los asambleístas, y haber cumplido los 25 años de edad a la fecha de la elección. 
 

III. Para ser elegido Gobernador se requiere al menos la mayoría absoluta de los votos legalmente sufragados en el Departamento.  
 

IV. Si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta será declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental. 
 

V. El mandato del Gobernador es revocable por las causales y a través del procedimiento que se establezca en una Ley del Departamento aprobada por dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental. 
 

VI. En caso de muerte, renuncia o revocatoria del mandato del Gobernador, asumirá el Vicegobernador hasta la finalización de su mandato. A falta de Vicegobernador, hará sus veces el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental y el Presidente de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período de gobierno, se procederá a una nueva elección del Gobernador y Vicegobernador, sólo para completar dicho período.  
 

Artículo 29. Atribuciones 
 

El Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz tiene las siguientes atribuciones: 
 

  1. Dirigir al Ejecutivo Departamental en el ejercicio de la potestad reglamentaria y las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas del Departamento.
  2. Reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las Leyes departamentales, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, y guardando las restricciones consignadas en el presente Estatuto.
  3. Actuar en nombre del Departamento como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con el presente Estatuto.
  4. Presentar la cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera, acompañada de un Informe de la Contraloría, a la Asamblea Legislativa Departamental, en los primeros 180 días de la siguiente gestión.
  5. Elaborar el presupuesto departamental y presentarlo a la Asamblea Legislativa Departamental, tres meses antes del inicio de la nueva gestión, para su consideración.
  6. Generar y proponer políticas de desarrollo sectorial a la Asamblea Legislativa Departamental.
  7. Generar y proponer políticas de género y generacionales a la Asamblea Legislativa Departamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a la ocupación, la formación, la promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución, y en todas las demás situaciones.
  8. Promulgar y publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  9. Presentar, dentro de los 15 días, a la Asamblea Legislativa Departamental sus observaciones sobre la ilegalidad del proyecto de Ley recibido para su promulgación.
  10. Reglamentar los impuestos propios del Departamento y los que le sean asignados mediante Ley de la República.
  11. Interponer, ante la Corte Superior de Distrito del Departamento, el recurso abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos Departamentales, que contradigan el presente Estatuto.
  12. Interponer demandas, recursos y consultas de inconstitucionalidad, de acuerdo a la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional.
  13. Presentar proyectos de Ley a la Asamblea Legislativa Departamental.
  14. Promover y suscribir acuerdos internacionales de interés específico para el Departamento.
  15. Nombrar a los funcionarios de la administración departamental de acuerdo al presente Estatuto y las disposiciones que de él deriven.
  16. Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto, las Leyes, Decretos, sentencias y demás normas y resoluciones judiciales en el ámbito de su jurisdicción.
  17. Las demás que le señale el presente Estatuto y las demás disposiciones jurídicas que de él deriven.

 
 
 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES 
 

Artículo 30. Responsabilidad del Ejecutivo Departamental 
 

El Gobernador, el Vicegobernador y los Subgobernadores gozan de inmunidad, que consiste en que sólo podrán ser enjuiciados por la Corte Suprema de Justicia, en razón de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal del Distrito de Santa Cruz, previa autorización de la Asamblea Legislativa Departamental, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros. En ese caso, el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior. 
 

Artículo 31. Responsabilidad de la Asamblea Legislativa Departamental 
 

I. Los Asambleístas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. 
 

II. Ningún Asambleísta, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin autorización previa de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal del Distrito de Santa Cruz, salvo el caso de delito flagrante. 
 

Artículo 32. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales 
 

Las inmunidades y prerrogativas señaladas para el Gobernador, el Vicegobernador, los Subgobernadores y los Asambleístas, no son aplicables cuando se trate de violaciones a los derechos y libertades fundamentales de las personas, en cuyo caso, serán juzgados por la jurisdicción de garantías constitucionales. 
 

Artículo 33. Vigencia del régimen de responsabilidad de la administración pública nacional 
 

Todas las personas que desempeñan cargos remunerados en los órganos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, incluidas las autoridades mencionadas en los artículos anteriores, están sujetas a las disposiciones legales generales del régimen de responsabilidad para la administración pública boliviana, a las disposiciones del presente Estatuto y a la Ley de desarrollo que dicte sobre esta materia la Asamblea Legislativa Departamental.  
 
 

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO NACIONAL EN EL

DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ 
 

Artículo 34. Designación de los responsables en el Departamento de las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional 
 

I. Los responsables en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, de las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional, ya sean éstas desconcentradas, descentralizadas o autárquicas, son designados por las máximas autoridades ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la idoneidad de cada postulante para el cargo. 
 

II. Hasta que se complete el procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, los funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad ejecutiva nacional de una terna propuesta por el Gobernador. 
 

III. Los requisitos para ser responsable en el Departamento de Santa Cruz de las instituciones del Estado Nacional serán los definidos en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes que crean las instituciones y sus correspondientes Estatutos y Reglamentos Internos. 
 

IV. En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones indebidas en la designación del funcionario responsable en el Departamento, el Gobernador será quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento establecido en el párrafo primero del presente artículo. 
 

Artículo 35. Informes de actividades 
 

Todas las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional en el Departamento Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental, dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las actividades realizadas durante la gestión anterior. 
 
 

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE LOS SISTEMAS DE REGULACIÓN 
 

Artículo 36. Designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales 
 

I. Los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales de las Superintendencias de los diferentes Sistemas de Regulación, que tengan sede en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, serán designados por las máximas autoridades ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la idoneidad de cada postulante para el cargo. 
 

II. Hasta que se complete el procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, los funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad ejecutiva nacional de una terna propuesta por el Gobernador. 
 

III. Los requisitos para ser Superintendente, Intendente o Representante Regional de las Superintendencias que conforman los diferentes Sistemas de Regulación son los definidos en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes Sectoriales que crean las Superintendencias y sus correspondientes Estatutos y Reglamentos Internos. 
 

IV. En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones indebidas en la designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales de las Superintendencias de los diferentes Sistemas de Regulación, que tengan sede en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, el Gobernador será quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento establecido en el parágrafo primero del presente artículo. 
 

Artículo 37. Actos de regulación de las Superintendencias 
 

I. Todos los actos de regulación de las Superintendencias que definan derechos, establezcan sanciones, tramiten procesos administrativos, civiles y penales de personas, físicas o jurídicas, en el ámbito territorial del Departamento de Santa Cruz, deben ser realizados por los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales que tengan su asiento en el Departamento. 
 

II. En caso de que los Sistemas de Regulación constituidos por Superintendencias a nivel nacional sean eliminados por el Estado Nacional, poniendo en peligro la normal provisión de los servicios de competencia del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de acuerdo al presente Estatuto, las Superintendencias, Intendencias o Representaciones Regionales de los diferentes Sistemas de Regulación en el Departamento se convertirán en última instancia administrativa, hasta tanto dichos sistemas se adapten a una nueva estructura autonómica departamental, que será establecida por Ley Departamental. 
 

Artículo 38. De las metas de expansión de los servicios 
 

Todas las metas de expansión de cobertura de los servicios de las concesiones otorgadas a personas físicas o jurídicas del Departamento de Santa Cruz deberán ser realizadas dentro de la jurisdicción departamental. 
 

Artículo 39. Informes de actividades 
 

Todas las Superintendencias integrantes de los diferentes Sistemas de Regulación en el Departamento Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental, dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las actividades realizadas durante la gestión anterior. 
 
 
 

TÍTULO CUARTO

DE LOS REGÍMENES ESPECIALES AUTONÓMICOS 
 

Artículo 40. Establecimiento y finalidad 
 

Con la finalidad de que la autonomía departamental establezca los cimientos para el bienestar social, cultural y económico del pueblo cruceño, se establecen los siguientes regímenes especiales autonómicos: 
 

  1. Régimen de Educación, Cultura y Deporte
  2. Régimen Laboral, de Seguridad Social y Salud Pública
  3. Régimen de los Grupos Vulnerables
  4. Régimen de Seguridad Ciudadana
  5. Régimen de Control Ciudadano y Participación Social
  6. Régimen de la Libertad de Prensa
  7. Régimen de Transporte Terrestre
  8. Régimen de Cooperativas
  9. Régimen de Recursos Naturales Renovables y Medio ambiente
  10. Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal
  11. Régimen de Recursos Naturales no Renovables
  12. Régimen Económico-Financiero
  13. Régimen de Derechos Humanos
  14. Régimen de Administración de Justicia
  15. Régimen Electoral
  16. Régimen Provincial
  17. Régimen de los Pueblos Indígenas de Santa Cruz

 
 
 

CAPÍTULO PRIMERO

RÉGIMEN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE 
 

Artículo 41. La más alta función del Departamento 
 

I. La educación es la más alta función del Departamento Autónomo de Santa Cruz, debido a que es el instrumento que permite a sus habitantes desarrollar sus capacidades, acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo y mejorar su calidad de vida en general.  
 

II. Es responsabilidad del Gobierno Departamental Autónomo, a través de sus órganos, la definición de las políticas, planes y programas en Educación y Cultura, en todas las áreas (educación formal y educación alternativa), niveles (educación preescolar, educación primaria, educación secundaria, educación superior), ciclos y modalidades de educación en instituciones públicas, de convenio o privadas. 
 

III. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz. 
 

IV. Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa y la educación de convenio. 
 

V. La educación fiscal es gratuita y se imparte sobre la escuela unificada y democrática. Es obligatoria en el ciclo primario y secundario. 
 

VI. Para garantizar el proceso de aprendizaje de la niñez y adolescencia, el Gobierno Departamental proveerá desayuno y almuerzo escolar gratuito en los establecimientos fiscales de todos los municipios del departamento, debiendo presupuestar los recursos necesarios para este fin, en concurrencia con los Gobiernos Municipales. 
 

VII. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz auxilia a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan acceso al nivel de educación superior, de modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica. 
 

VIII. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza y regula la educación privada en todos sus niveles de acuerdo a Ley. 
 
 

SECCIÓN PRIMERA

EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA 
 

Artículo 42. Disposiciones generales 
 

I. Son niveles de organización curricular, para ambas áreas del sistema educativo, la educación preescolar, primaria y secundaria, que están formadas por ciclos. Son ciclos del nivel de educación preescolar: El ciclo de primeros aprendizajes y el ciclo de preparación escolar. Son ciclos del nivel de educación primaria: El ciclo de aprendizajes básicos, el ciclo de aprendizajes esenciales y el ciclo de aprendizajes aplicados. Son ciclos del nivel de educación secundaria: el ciclo de aprendizajes tecnológicos y el ciclo de aprendizajes diferenciados. Estos niveles y ciclos se imparten a cargo de las escuelas públicas y los colegios privados.  
 

II. El sistema educativo comprende diversas modalidades de organización curricular que se organizan en función de las situaciones de aprendizaje (regular o especial), de enseñanza (unidocente o pluridocente), de la lengua o lenguas utilizadas como medios de aprendizaje (monolingüe o bilingüe), y de atención a los educandos (presencial o a distancia). 
 

Artículo 43. Libertad y participación de los padres y madres de familia 
 

I. Los padres y madres de familia tienen la libertad de escoger el tipo de educación que quieren para sus hijos y el deber de educarlos y participar en el proceso educativo. 
 

II. Los padres y madres de familia participan en el proceso educativo de sus hijos a través de los comités de padres y madres de familia y las juntas escolares, como expresión de su organización social y su respectiva estructura. 
 

Artículo 44. Currículo de enseñanza 
 

I. El Ejecutivo Departamental debe velar por que dentro del currículo de enseñanza en las escuelas y colegios del Departamento Autónomo de Santa Cruz, se incorpore la historia del Departamento, el conocimiento de sus próceres y líderes, de las tradiciones cruceñas, de las formas de producción del Departamento y de las actuales características culturales cosmopolitas y de crisol de la bolivianidad, que tiene el pueblo cruceño. Para este fin, el Ejecutivo Departamental puede editar y publicar textos escolares y de apoyo sobre todas las materias de relevancia educativa para el Departamento. 
 

II. La educación religiosa es parte fundamental del currículo de enseñanza y se imparte con respeto a la libertad de conciencia y elección de los padres y madres de familia. 
 

Artículo 45. Dirección Departamental de Educación 
 

Para el cumplimiento de sus finalidades y el ejercicio eficiente de sus competencias en materia de educación preescolar, primaria y secundaria, el Ejecutivo Departamental cuenta con la Dirección Departamental de Educación, cuyo titular es designado por el Gobernador de una terna elevada por el Servicio Civil Departamental, tras un proceso de selección que privilegie la formación académica, la experiencia docente y la excelencia profesional de cada postulante. 
 

Artículo 46. Función administrativa 
 

I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través de la Dirección Departamental de Educación, el ejercicio de la función administrativa sobre todo el personal docente y administrativo de la educación fiscal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz. 
 

II. La Dirección Departamental de Educación se encarga de la designación de todas las acefalías y creación de nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo el personal docente y administrativo de la educación fiscal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.  
 

III. La Dirección Departamental de Educación es responsable de supervisar el cumplimiento de las políticas, planes y programas departamentales de educación y cultura en el Departamento, en las áreas, niveles (educación preescolar, educación primaria, educación secundaria, educación superior no universitaria), ciclos y modalidades de la educación pública, de convenio y privada. 
 

IV. La Dirección Departamental de Educación puede crear Direcciones Distritales de Educación en todos los municipios del Departamento Autónomo de Santa Cruz. 
 

Artículo 47. Bonos e incentivos para docentes 
 

I. El Ejecutivo Departamental puede crear bonos e incentivos, que reconozcan los diferentes niveles de formación docente y que incentiven la realización de programas y proyectos de desarrollo educativo, con la finalidad de mejorar la calidad de la educación en el Departamento. 
 

II. Estos bonos e incentivos deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental, que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y pueden establecerse de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del Departamento. 
 

III. Estos beneficios son adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes a nivel nacional y que forman parte del Presupuesto General de la Nación (PGN). 
 

IV. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce a los docentes en educación un salario digno; respeta y garantiza el reglamento de escalafón docente así como el derecho a la sindicalización.  
 

SECCIÓN SEGUNDA

EDUCACIÓN SUPERIOR 
 

Artículo 48. Disposiciones generales 
 

I. El nivel de educación superior comprende la educación post-secundaria a cargo de la universidad pública del departamento, las universidades privadas y aquella que se imparte en los institutos técnicos superiores e institutos normales superiores. 
 

II. Se garantiza la libertad de cátedra en la educación superior del Departamento. 
 

III. La organización de la educación superior universitaria se rige por lo estipulado en la Ley Departamental de Educación y en los estatutos de la universidad pública y universidades privadas, según corresponda. 
 

Artículo 49. Universidad Autónoma Gabriel René Moreno 
 

I. Se reconoce plenamente la autonomía de la universidad pública del Departamento, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, que consiste en la libre administración de sus recursos, en el nombramiento de su rector y demás autoridades, de su personal docente y administrativo, en la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, en la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. La universidad pública puede, asimismo, negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación del Ilustre Consejo Universitario.  
 

II. La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno es obligatoria y suficientemente subvencionada por el Estado Nacional con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse. 
 

III. La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno está autorizada para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional. 
 

Artículo 50. Universidades privadas 
 

I. La educación universitaria privada es parte integrante del Sistema Educativo Departamental y está regulada por la Ley Departamental de Educación. 
 

II. El funcionamiento de las universidades privadas, sus estatutos, programas y planes de estudio requieren la autorización y aprobación previa del Ejecutivo Departamental. 
 

III. No se otorga la autorización de funcionamiento a las universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio del Departamento y del país, dentro de estándares de calidad educativa. 
 

IV. Las universidades privadas, reconocidas por el Departamento Autónomo de Santa Cruz, están autorizadas para expedir los diplomas académicos. Los Títulos en Provisión Nacional son otorgados por el Ejecutivo Departamental. 
 

V. El Ejecutivo Departamental velará por que los planes y programas de formación    superior, en todos sus niveles, contribuyan al fortalecimiento de los recursos humanos en el Departamento, en procura de lograr el desarrollo regional y nacional, en el marco de las políticas departamentales para la Educación y Cultura establecidas por Ley Departamental, y respetando los principios de la autonomía universitaria.  
 

VI. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en las defensas de grado, serán integrados por cinco miembros: tres internos de la propia universidad privada y dos externos: uno proveniente de otra universidad legalmente establecida, y uno del colegio de profesionales que corresponda. El quórum se establece con tres examinadores, de los cuales al menos dos serán internos y uno externo.

     

Artículo 51. Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria 
 

I. Se crea el Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria, como ente autónomo y especializado, para normar, evaluar y acreditar la formación de profesionales en las instituciones de educación superior universitaria, tanto pública como privada. 
 

II. El Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria está conformado por cinco miembros, designados cada uno para un período de cinco años. Dos miembros son nombrados por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dos por las universidades privadas y uno por la Federación Departamental de Profesionales de Santa Cruz. 
 

III. El Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz elegirá, de entre los cinco miembros y en base a calificación de méritos, al ciudadano que se desempeñará como Presidente del Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria. Los otros cuatro miembros fungirán como vocales. 
 

SECCIÓN TERCERA

CULTURA Y ARTE 
 

Artículo 52. Recopilación, salvaguardia y fomento de la cultura y el arte 
 

I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental la recopilación, salvaguardia y fomento de todas las actividades y expresiones culturales tradicionales y actuales del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de forma directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales de la jurisdicción y en coordinación con instituciones públicas y privadas.  
 

II. El Ejecutivo Departamental, a través de la correspondiente Secretaría Departamental, debe desarrollar acciones que sostengan o fomenten las manifestaciones artísticas de tipo artesanal y académico, en las ramas de música, danza y teatro, y otras propias del patrimonio cultural tangible e intangible del Departamento.  
 

Artículo 53. Fondo Editorial del Departamento 
 

I. El Ejecutivo Departamental crea, bajo la tuición del correspondiente Secretario Departamental, un Fondo Editorial que realiza, delega y coauspicia la edición y reedición de obras académicas y literarias de autores cruceños, o que versen sobre Santa Cruz, para su difusión masiva entre los estudiantes, profesionales y ciudadanos en general. 
 

II. Este Fondo tiene un Consejo Editorial Asesor, compuesto de personalidades intelectuales cruceñas, que son designadas por el Gobernador a propuesta de la Sociedad de Estudios Geográficos e Históricos de Santa Cruz y de la Academia Cruceña de Letras. 
 

Artículo 54. Coordinación con los Gobiernos Municipales 
 

La planificación y ejecución de las distintas políticas departamentales de educación se realiza de manera coordinada con los Gobiernos Municipales dentro de su jurisdicción territorial, de acuerdo a las competencias establecidas en el presente Estatuto. 
 

SECCIÓN CUARTA

DEPORTE 
 

Artículo 55. Cultura física y deporte 
 

La cultura física y el deporte son derechos fundamentales y universales, inherentes a la sociedad humana; el Gobierno Departamental garantiza el acceso a ellos sin distinción de raza, género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole. 
 

Artículo 56. Políticas de educación deportiva 
 

El Gobierno Departamental promueve políticas de educación deportiva, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles: recreativo, formativo, y competitivo, para lo cual garantiza los medios y los recursos económicos suficientes. En el nivel competitivo se encarga de proveer los recursos materiales y técnicos necesarios para que los deportistas de alto rendimiento del Departamento participen en competencias de orden nacional e internacional. 
 
 

CAPÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN LABORAL, DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD PÚBLICA 
 

SECCIÓN PRIMERA

GARANTÍAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL 
 

Artículo 57. Salario mínimo departamental 
 

I. Se establece el Salario Mínimo Departamental, que es fijado anualmente hasta el día 31 de marzo por el Ejecutivo Departamental, mediante Resolución del Gabinete Departamental. 
 

II. El gobierno departamental garantiza y protege el salario mínimo departamental, el mismo que será obligatorio en el sector público, y de concertación en el sector privado, a través del Consejo Económico Social del Departamento. 
 

III. El Salario Mínimo Departamental debe ser siempre superior al Salario Mínimo Nacional establecido por el Estado Nacional. 
 

Artículo 58. Protección y fomento del sindicalismo 
 

I. El Ejecutivo Departamental reconoce, protege y estimula la conformación de sindicatos y su integración y articulación con la Central Obrera Departamental (COD), debiendo adoptar las medidas que correspondan para su desarrollo y fortalecimiento. 
 

II. El Ejecutivo Departamental otorgará, en el marco de una Ley Departamental, las personalidades jurídicas de los sindicatos, y aprobará sus correspondientes Estatutos. 
 

Artículo 59. Consejo Económico y Social del Departamento 
 

I. Para el análisis y seguimiento de la situación laboral, socioeconómica y productiva en el Departamento Autónomo de Santa Cruz y la elaboración de sugerencias de políticas públicas en la materia, se crea el Consejo Económico y Social (CES), compuesto en partes iguales por representantes del Ejecutivo Departamental, la Central Obrera Departamental (COD), la Federación de Empresarios Privados de Santa Cruz (FEPSC), la Federación de Profesionales de Santa Cruz (FPSC) y la Asociación de Municipios de Santa Cruz. 
 

II. La organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo Económico y Social del Departamento Autónomo de Santa Cruz se establecen en una Ley Departamental. 
 

SECCIÓN SEGUNDA

SALUD PÚBLICA 
 

Artículo 60. Salud pública departamental  
 

I. Para la atención directa y eficiente de la salud pública en el departamento, el Ejecutivo Departamental cuenta con el Servicio Departamental de Salud (SEDES), cuyo titular es designado por el Gobernador de una terna recomendada por el Servicio Civil Departamental, tras un proceso de selección que privilegie los méritos profesionales de cada postulante. 
 

II. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) propone al Gobernador, la Política Departamental de Salud que debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental. Asimismo, impulsa los planes, programas y proyectos que sean necesarios para mejorar las prestaciones del Sistema de Salud en el Departamento, aumentar su calidad y atender a las necesidades de la ciudadanía en esta materia. 
 

Artículo 61. Función de administración 
 

I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES), la administración de todo el personal médico o administrativo de la salud en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Directorios Locales Municipales. 
 

II. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) se encargará de la designación de todas las acefalías y nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo el personal médico y administrativo de la salud en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, con la colaboración del Servicio Civil Departamental. 
 

Artículo 62. Seguro de Salud Universal Departamental 
 

I. Es obligación del Ejecutivo Departamental otorgar atención médica y de salud a todos los ciudadanos que habiten la jurisdicción departamental, para lo que implementará, de manera directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales, un Seguro de Salud Universal gratuito. 
 

II. La implementación de este Seguro será gradual, ampliando progresivamente sus coberturas y atenciones, en el marco de las disponibilidades económicas y de la capacidad del Sistema de Salud. 
 

Artículo 63. Bonos e incentivos para médicos, enfermeras y demás personal de la salud  
 

I. El Ejecutivo Departamental podrá crear bonos e incentivos, que incentiven la continua formación y actualización profesional del personal de la salud, y que promuevan la realización de programas y proyectos de desarrollo científico de la medicina o para mejorar la atención médica en general, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio de salud pública en el departamento. 
 

II. Estos bonos e incentivos deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y pueden establecerse de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del Departamento. 
 

III. Estos beneficios serán adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes a nivel nacional y que forman parte del Presupuesto General de la Nación (PGN). 
 

Artículo 64. Medicina tradicional 
 

El Ejecutivo Departamental debe sostener o fomentar la recopilación, conservación y difusión de los conocimientos ancestrales sobre medicina tradicional de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en vistas al enriquecimiento de la medicina y la mejora de la calidad de la salud pública del Departamento. 
 
 

CAPÍTULO TERCERO

RÉGIMEN DE LOS GRUPOS VULNERABLES 
 

Artículo 65. Obligación de proteger a los grupos vulnerables 
 

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales, tiene la obligación de proteger a aquellos grupos que son susceptibles de sufrir marginación o discriminación, entre otros: las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años; los adultos mayores; las personas con discapacidad; los jóvenes. 
 

Artículo 66.  Leyes especiales 
 

Leyes especiales sobre cada grupo vulnerable reglamentarán la aplicación de políticas que garanticen y promuevan su bienestar y desarrollo en las áreas de salud, educación social, economía, cultura y rehabilitación. 
 
 

CAPÍTULO CUARTO

RÉGIMEN DE SEGURIDAD CIUDADANA 
 

Artículo 67. Responsabilidad prioritaria del Ejecutivo Departamental 
 

La Seguridad Ciudadana de todos los habitantes y estantes en el Departamento Autónomo de Santa Cruz es una responsabilidad prioritaria del Ejecutivo Departamental, que ejecutará las acciones y medidas necesarias para garantizarla, en concurrencia con el Estado Nacional, los Gobiernos Municipales Autónomos, la Policía Nacional y el Concejo Departamental de Seguridad Ciudadana. 
 

Artículo 68. Apoyo a la Policía Nacional 
 

I. La Policía Nacional, a través de su Comando Departamental, ejecutará un Plan Departamental de Seguridad Ciudadana, que deberá ser aprobado por el Gobierno Departamental y que podrá ser apoyado financieramente por todos los niveles de gobierno. 
 

II. Estos aportes serán ejecutados por las correspondientes administraciones en el marco de los convenios que se suscriban, anualmente, con la Policía Nacional para la ejecución del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana. 
 

Artículo 69. Organismo de Seguridad Departamental 
 

I. El Gobierno Departamental, en coordinación con la Policía Nacional, gestionará, mediante Ley Departamental, la creación de un organismo de seguridad, que tendrá las siguientes atribuciones: 
 

  1. La seguridad y defensa de la sociedad, y el resguardo de las autoridades departamentales y de los bienes públicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  2. Lucha contra el crimen en coordinación con el Fiscal de Distrito del Departamento.
  3. Control y supervisión del tráfico en las carreteras del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
  4. Mantenimiento del orden público en los casos que sea requerido.
  5. Ejecución del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana, aprobado por el Gobierno Departamental.

 
 

II. Estas acciones serán ejecutadas en coordinación con la Policía Nacional y la Gendarmería de los Gobiernos Municipales. 
 

Artículo 70. La Seguridad Ciudadana en el Ejecutivo Departamental 
 

Con la finalidad de coordinar de manera eficiente todas las medidas que se adopten, de conformidad con el presente Estatuto, para garantizar la Seguridad Ciudadana en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, se establecerá una Secretaría Departamental con funciones y atribuciones específicas. 
 
 

CAPÍTULO QUINTO

RÉGIMEN DE CONTROL CIUDADANO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL 
 

Artículo 71. Mecanismo de Control Social 
 

I. Bajo el nombre de Mecanismo de Control Social, créase un mecanismo de control ciudadano y participación social, con el objeto de que la sociedad civil pueda participar, conocer, supervisar y evaluar los resultados e impactos de las políticas públicas departamentales y los procesos participativos de la toma de decisiones, así como el acceso a la información y análisis de los instrumentos de control social. 
 

II. Las facultades y atribuciones del Mecanismo de Control Social serán normadas por Ley Departamental. 
 

Artículo 72. Conformación 
 

El Mecanismo de Control Social está conformado por representantes de las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, con personalidad jurídica reconocida en el  Departamento Autónomo de Santa Cruz. 
 

Artículo 73. Diálogo departamental 
 

Se instituye el diálogo departamental como mecanismo de concertación entre la sociedad civil organizada y los niveles de la administración pública del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el diseño de las políticas públicas departamentales.  
 

Artículo 74. Inmunidad 
 

Los representantes, miembros del Mecanismo de Control Social, no podrán ser perseguidos, procesados, ni hostigados por las opiniones y actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.  
 
 

CAPÍTULO SEXTO

RÉGIMEN DE LA LIBERTAD DE PRENSA 
 

SECCIÓN PRIMERA

LIBERTAD DE PRENSA 
 

Artículo 75. La libertad de expresión y la libertad de prensa  
 

La libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia, ya que a través de ella los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información, garantizado por el presente Estatuto. 
 

Artículo 76. La libertad de prensa como requisito indispensable para la vigencia de la democracia 
 

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce que la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho  fundamental e inalienable, inherente a todas las personas, y que es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. 
 

II. Los medios de comunicación son esenciales para una sociedad libre y abierta y un gobierno responsable. 
 

III. Se garantiza el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación social, sean éstos públicos o privados. 
 

Artículo 77. Prohibición de agresiones y ataques contra la prensa 
 

I. La agresión física, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, tienen por objetivo silenciarlos y constituyen violaciones al derecho fundamental de todas las personas a acceder libremente a la información.  
 

II. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz deberá asignar recursos y atención suficiente para prevenir los ataques a periodistas y otras personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión, investigar esos ataques cuando se producen, enjuiciar a los responsables e indemnizar a las víctimas.  
 

Artículo 78. Prohibición de la censura y la prebenda 
 

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz prohíbe la censura previa y la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, por ser incompatibles con la libertad de expresión. Asimismo, se prohíben las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, así como la creación de obstáculos al libre flujo informativo.  
 

II. Se prohíbe en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, la utilización del poder público y los recursos de la hacienda pública, la concesión de prebendas tributarias, la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales y el otorgamiento discrecional de frecuencias de radio y televisión, que tienen por objetivo presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. 
 

SECCIÓN SEGUNDA

MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL 
 

Artículo 79. Naturaleza jurídica, línea informativa y orientación 
 

I. El Ejecutivo Departamental podrá crear medios de comunicación masiva, en virtud de Ley Departamental, como empresas autárquicas con un Directorio compuesto por miembros elegidos por dos tercios de votos de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa Departamental. 
 

II. La orientación de los medios de comunicación del Gobierno Departamental busca promover la cultura y valores tradicionales del Departamento de Santa Cruz, así como servir de apoyo a la difusión de las políticas públicas, la educación y la formación integral de los habitantes del Departamento. 
 
 

CAPÍTULO SÉPTIMO

RÉGIMEN DE TRANSPORTE TERRESTRE 
 

Artículo 80. Garantía y seguridad jurídica 
 

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz debe velar por la existencia de un Sistema de Transporte eficiente y eficaz que genere beneficios a los usuarios y a los operadores de la actividad en el Departamento. 
 

II. Para el logro de ese fin, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza la seguridad jurídica a los operadores, sean personas físicas o jurídicas, en vistas a proteger sus inversiones y fuentes de trabajo.  
 

Artículo 81. Ley Departamental y Secretaría Departamental de Transporte 
 

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, a través de una Ley Departamental, establecerá las políticas y creará los mecanismos institucionales que aseguren la eficiente prestación del servicio de transporte terrestre a nivel departamental. 
 

II. El Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría Departamental de Transporte u otra institución creada en virtud del presente Estatuto, podrá regular, controlar, otorgar autorizaciones o licencias, definir tarifas, supervisar y fiscalizar todas las actividades del transporte terrestre en Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales Autónomos. 
 

Artículo 82. Reserva de Ley para las cargas públicas relacionadas al transporte 
 

Los controles aduaneros, retenes y trancas de cualquier naturaleza, en todo el territorio departamental, no podrán ser establecidos sino en virtud de Ley Departamental expresa. 
 
 

CAPÍTULO OCTAVO

RÉGIMEN DE COOPERATIVAS 
 

Artículo 83. Conquista y patrimonio 
 

La vigencia del sistema cooperativo para la provisión de servicios y bienes públicos en Santa Cruz, es una conquista histórica del pueblo cruceño, que demuestra su vocación autonómica frente a las desatenciones del Estado Nacional. En virtud de esta cualidad, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz lo considera un patrimonio fundamental, lo fomenta y garantiza. 
 

Artículo 84. Incentivos al sistema cooperativo 
 

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales en su territorio, promoverá el establecimiento y funcionamiento de cooperativas de provisión de servicios y bienes públicos, con altos niveles de calidad, para la satisfacción de las necesidades de la población. 
 

Artículo 85. Regulación del funcionamiento del sistema cooperativo en el Departamento 
 

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz regulará el funcionamiento de las Cooperativas de prestación de servicios y bienes públicos, mediante una Ley Departamental. 
 

II. El Ejecutivo Departamental supervisará, de manera directa o en coordinación con las entidades especializadas existentes, el desempeño y funcionamiento de las Cooperativas asentadas en el Departamento, para lo que creará un Servicio Departamental específico, bajo tuición de la correspondiente Secretaría Departamental. 
 

III. El Ejecutivo Departamental otorgará la personalidad jurídica a las Cooperativas que se conformen para la prestación de servicios y bienes públicos dentro de la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz. 
 

IV. Se establecerá el Registro Departamental de Cooperativas de Servicios y Bienes Públicos, que tendrá carácter público. 
 
 

CAPÍTULO NOVENO

RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES

Y MEDIO AMBIENTE 
 

Artículo 86. Recursos naturales y calidad de vida 
 

Los recursos naturales renovables, su disposición y gestión ambiental, están a cargo del Gobierno Departamental, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones, promoviendo la responsabilidad social y la solidaridad colectiva. 
 

Artículo 87. Políticas departamentales 
 

Es competencia del Gobierno Departamental, la definición de políticas rectoras para la protección, aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, para establecer en el ámbito de su jurisdicción y competencia, políticas públicas y normas complementarias para incrementar los niveles de protección y conservación. 
 

Artículo 88. Condiciones de aprovechamiento 
 

En un marco de ordenamiento territorial y respeto a la capacidad de uso mayor del suelo, los recursos naturales renovables sólo podrán ser aprovechados en condiciones de sostenibilidad, sin causar daños al medio ambiente, ni reducir su capacidad productiva a través de la aplicación de instrumentos de gestión ambiental. 
 

Artículo 89. Acceso 
 

Se garantiza el acceso equitativo y democrático a los recursos naturales renovables en igualdad de oportunidades para todos los bolivianos. La manutención de los derechos otorgados estará condicionada a su manejo sostenible o preservación. 
 

Artículo 90. Áreas protegidas 
 

I. Es de interés departamental la conservación y restauración de las áreas protegidas, bosques y servidumbres ecológicas para garantizar los servicios ambientales que éstos brindan a favor de la calidad de vida, la conservación de la biodiversidad, disponibilidad y calidad de los recursos hídricos, actividades productivas, de ecoturismo y socioculturales en un régimen donde los beneficiarios de los servicios ambientales contribuyan económicamente para su sostenibilidad. 
 

II. Las áreas protegidas y otras unidades de conservación existentes y por crearse en el territorio del departamento de Santa Cruz, son de utilidad pública e interés departamental, por ser parte de la identidad del pueblo cruceño e indispensables para garantizar la seguridad alimentaria en función al potencial productivo del departamento; conservarlas, protegerlas y promover un manejo sostenible de sus recursos naturales, es una prioridad y responsabilidad del Gobierno Departamental y cada habitante y estante del departamento. 
 

III. El Gobierno departamental, mediante el organismo técnico especializado creado por Ley Departamental, se encargará de la administración de manera directa o delegada de las áreas protegidas existentes en el departamento. 
 

Artículo 91. Educación ambiental 
 

Es responsabilidad primordial del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, promover la educación ambiental como un instrumento transversal e imprescindible para el surgimiento de una cultura ciudadana que favorezca la conservación del medio ambiente y los recursos naturales. 
 

Artículo 92. Aprovechamiento de pueblos indígenas 
 

Se reconoce la autonomía de gestión de los pueblos indígenas para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en sus comunidades y tierras comunitarias de origen en concordancia con las políticas ambientales de carácter departamental y municipal y en respeto de sus usos y costumbres. 
 

Artículo 93. Legislación del medio ambiente 
 

La Asamblea Legislativa Departamental aprobará una Ley del Medio Ambiente para regular de manera transversal todas las actividades de producción de bienes y servicios que transformen o afecten recursos naturales y el medio ambiente. 
 
 

CAPÍTULO DÉCIMO

RÉGIMEN DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y FORESTAL 
 

Artículo 94. Finalidad 
 

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en virtud del presente Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal, debe adoptar todas las políticas y tomar todas las medidas que promuevan su desarrollo productivo y sostenible, con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria de todas las personas en su territorio y mejorar las condiciones de vida de los habitantes de las áreas rurales. 
 

SECCIÓN PRIMERA

DEL DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y FORESTAL 
 

Artículo 95. Ley Departamental de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal 
 

Una Ley Departamental regulará las responsabilidades institucionales y acciones del Gobierno Departamental para propiciar el desarrollo rural, agropecuario y forestal sostenible. 
 

Artículo 96. Créditos de fomento 
 

I. El Gobierno Departamental podrá gestionar el otorgamiento de créditos de fomento a los productores agropecuarios, forestales, artesanos y manufactureros del Departamento para elevar la productividad, tomando especial atención al desarrollo de las comunidades indígenas y campesinas. 
 

II. Para este fin, podrá crear las instituciones especializadas del caso, previa autorización de la Asamblea Legislativa Departamental. 
 

Artículo 97. Incentivos para el uso sostenible de los recursos naturales y la producción con valor agregado 
 

I. El Gobierno Departamental gestionará un sistema de financiamiento con el fin de brindar apoyo crediticio, en condiciones preferenciales, a las actividades de transformación de los recursos naturales renovables que, según los indicadores oficiales de la materia, tengan carácter sostenible.  
 

II. El tratamiento establecido en el presente artículo es aplicable a proyectos de ecoturismo, innovación genética pecuaria y de semillas, difusión de tecnologías entre los productores, a la rehabilitación de tierras degradadas, certificación forestal y de semillas, plantaciones forestales, forestación de áreas denudadas y la generación de valor agregado a los recursos naturales renovables, en general. 
 

III. Las actividades referidas en el presente artículo gozarán de un régimen de incentivos tributarios a definirse por Ley Departamental. En todo caso, es aplicable el régimen de la actividad más favorecida.  
 

Artículo 98. Técnicas agropecuarias y forestales, y control de calidad de insumos 
 

El Gobierno Departamental garantiza y protege el desarrollo de actividades de investigación y difusión de técnicas agropecuarias y forestales, así como el control de calidad de los insumos agropecuarios y forestales,