Asamblea Provisional Autonómica de Santa Cruz

¡Arriba cruceños hagamos historia!

 

28 de octubre de 2006.

Este es el texto final de la Propuesta de Reforma de Constitución a aprobarse hoy en la Asamblea.

Todo listo para la XVI Sesión de la Asamblea Provisional Autonómica, esta es la Propuesta de Reforma a la Constitución Política del Estado, que llevará la Asamblea Provisional Autonómica a Sucre a la Asamblea Constituyente, la propuesta será aprobada en esta sesión, han sido ya citados todos los miembros.

este es el texto a aprobarse:

PROPUESTA FINAL DE REFORMA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL PARA ESTRUCTURAR EL ESTADO AUTONÓMICO 
 
 

Art. 1.

  1. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de los departamentos y los municipios que lo integran.

 
 

Artículo Adicional 1.

 

(A ser insertado en la Parte Segunda de la Constitución relativa al Estado Boliviano).

 

I. Son competencias del Gobierno Nacional:

 

II. Con relación a las competencias asignadas al Gobierno Nacional, corresponde a los gobiernos departamentales y municipales ejercer las competencias normativas, de desarrollo normativo y de ejecución, de conformidad a sus estatutos.

 

III. El Poder Legislativo, mediante Ley aprobada por dos tercios de votos de sus miembros, podrá transferir o delegar a los Departamentos Autónomos, facultades correspondientes a las competencias del Gobierno Nacional que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de los recursos económicos y financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado sobre las competencias transferidas.

IV. Las dependencias departamentales de los tres poderes del Estado, así como de otras instituciones correspondientes al Gobierno Nacional, serán descentralizadas administrativamente en cada departamento, salvo determinación distinta de la Constitución.

 

  1. Las materias no atribuidas expresamente al Gobierno Nacional por esta Constitución podrán corresponder a los departamentos autónomos, en virtud a sus propios estatutos.

 
 

RÉGIMEN AUTONÓMICO DEPARTAMENTAL

Art. 108.  

El territorio del Estado Boliviano se divide políticamente en nueve Departamentos: Beni, Cochabamba, Chuquisaca, La Paz, Oruro, Pando, Potosí, Santa Cruz y Tarija, y Municipios Autónomos reconocidos por Ley. 

Los Departamentos se dividen en Provincias y Secciones de Provincia.  

Las competencias asignadas a los distintos niveles territoriales de Gobierno, serán ejercidas conforme a los principios de colaboración, cooperación, coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos por esta Constitución y las leyes.

Art. 109.  

Los Departamentos Autónomos constituyen entes jurídicos descentralizados con potestad normativa, ejecutiva, económica, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencias territoriales.

Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada departamento y el Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

Art. 110.  

En cada Departamento Autónomo habrá un Gobierno constituido por un Órgano Ejecutivo y una Asamblea Departamental. 

El Órgano Ejecutivo está presidido por un gobernador elegido por sufragio directo de los ciudadanos de cada departamento, con al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos emitidos y ejercerá dicha función  por un período de cinco años.  

Si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de al menos el cuarenta por ciento de los asistentes al sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que participarán únicamente los dos candidatos más votados.  En dicho caso se declarará ganador a aquel candidato que obtuviera la primera mayoría simple de los sufragios. 

Para postular a Gobernador y a la Asamblea Departamental, es necesario cumplir los requisitos exigidos para ser diputado nacional. 

La Asamblea Departamental está compuesta por un mínimo de nueve y un máximo de veinticinco asambleístas elegidos por sufragio directo de los ciudadanos de cada departamento por un período de cinco años, conforme a ley.  
 

Artículo Adicional 2.

 

Competencias de los Departamentos Autónomos:

 

I. Los Gobiernos Departamentales tienen las siguientes competencias:

 

II. No se podrá transferir competencias a favor de los departamentos y municipios sin la determinación de la fuente de recursos económicos correspondiente, o la previa asignación de los recursos fiscales necesarios. 
 
 
 
 
 

Artículo Adicional 3.

 

Corresponde a las Asambleas Departamentales Autónomas:

 

Artículo Adicional 4.  

Atribuciones de los Gobernadores de los Departamentos Autónomos. 

Artículo Adicional 5.  

Los Estatutos de los gobiernos departamentales autónomos, aprobados por simple mayoría simple del total de miembros las respectivas asambleas, deberán contener como mínimo: 

El Estatuto Departamental será aprobado por mayoría simple del total de miembros de las respectivas Asambleas.  

Artículo Adicional 6.  

De los recursos de los Departamentos Autónomos. 

Los Departamentos Autónomos tienen autonomía financiera sobre sus ingresos y egresos, para el desarrollo y ejercicio de sus competencias. 

Los recursos de los departamentos autónomos están constituidos por:  

Artículo Adicional 7.  

Competencias no asignadas al Gobierno Nacional. 

En el ejercicio del principio de subsidiariedad, las Asambleas Departamentales Autónomas, podrán asumir competencias no asignadas al Gobierno Nacional, conforme al siguiente procedimiento.  

 

Artículo Adicional 8.  

Del Fondo de Compensación Nacional. 

A efectos de corregir los desequilibrios económicos entre los departamentos y en ejercicio del principio de solidaridad, se creará un Fondo de Compensación Nacional normado por ley, el cual asignará recursos económicos a los departamentos menos desarrollados. 
 

RENTAS

Art. 146.  

  1. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos.   
  2. La Ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.  
  3. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, no serán centralizados en el Tesoro General de la Nación. 
  4. El Poder Ejecutivo determinará las normas generales destinadas a la elaboración y presentación de los presupuestos del sector público.    

Art. 147.

Art. 151.

Art. 153.

Artículo Adicional 9. Atribuciones del Tribunal Constitucional

RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO

 

Art. 165.  

Art. 172. 

Art. 175.

GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO

 

Artículo Adicional 10

Competencias de los gobiernos municipales autónomos. 

Artículo Adicional 11 

    De los recursos de los gobiernos municipales 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 

Artículo 1.  

     Acceso al régimen autonómico. 

 

Artículo 2.

 

     Régimen de los Departamentos no autónomos.  

     III. Sus demás atribuciones se fijan por ley.

Artículo 3.  

     Estructura Administrativa de los departamentos no autónomos. 

Artículo 4.  

     Plazo para implementar las reformas constitucionales