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Asamblea Provisional Autonómica de Santa Cruz ¡Arriba cruceños hagamos historia! |
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28 de octubre de 2006.
Este es el texto final de la Propuesta de Reforma de Constitución a aprobarse hoy en la Asamblea.
Todo listo para la XVI Sesión de la Asamblea Provisional Autonómica, esta es la Propuesta de Reforma a la Constitución Política del Estado, que llevará la Asamblea Provisional Autonómica a Sucre a la Asamblea Constituyente, la propuesta será aprobada en esta sesión, han sido ya citados todos los miembros.
este es el texto a aprobarse:
PROPUESTA FINAL DE REFORMA
DEL TEXTO CONSTITUCIONAL PARA ESTRUCTURAR EL ESTADO AUTONÓMICO
Art. 1.
I. Bolivia, libre, independiente, soberana multiétnica y pluricultural (…) adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y solidaridad de todos los bolivianos.
II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia.
Artículo Adicional 1.
(A ser insertado en la Parte Segunda de la Constitución relativa al Estado Boliviano).
I. Son competencias del Gobierno Nacional:
1) Legislación básica y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
2) Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los bolivianos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.
3) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
4) Política exterior.
5) Seguridad Nacional, Defensa y Fuerzas Armadas.
6) Administración de Justicia con excepción de las competencias transferidas a los Gobiernos departamentales y municipales.
7) Legislación básica en materia de seguridad social, educación y salud.
8) Legislación básica de los derechos de los pueblos indígenas originarios.
9) Legislación mercantil, penal, procesal, laboral, civil, propiedad intelectual e industrial, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de los Departamentos Autónomos y de los Gobiernos Municipales.
10) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13) Hacienda del Estado.
14) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
15) Las bases del régimen jurídico de la Administración Pública y del régimen estatutario del funcionario público.
16) Control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves, administración de los aeropuertos nacionales e internacionales.
17) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de un Departamento Autónomo y de los Gobiernos Municipales.
18) Régimen general de comunicaciones correos y telecomunicaciones; cables aéreos y radiocomunicación.
19) Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de un departamento y de los Gobiernos Municipales.
20) Legislación básica sobre el medio ambiente, aprovechamientos forestales, sin perjuicio de las facultades de los Gobiernos departamentales y municipales autónomos de establecer normas adicionales de protección.
21) Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de un Departamento Autónomo o a los Gobiernos Municipales.
22) Legislación básica de los recursos naturales.
23) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
24) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a los Departamentos y Municipios Autónomos.
25) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental del país, museos, bibliotecas y archivos de titularidad nacional, sin perjuicio de las normas de protección y desarrollo por parte de los Departamentos y/o Municipios Autónomos.
26) Seguridad pública, sin perjuicio de la creación de policías por los Departamentos y Municipios Autónomos, conforme a sus competencias establecidas en esta Constitución.
27) Estadística para fines nacionales.
28) Reglamentación para la convocatoria de consultas populares nacionales por vía del referéndum.
II. Con relación a las competencias asignadas al Gobierno Nacional, corresponde a los gobiernos departamentales y municipales ejercer las competencias normativas, de desarrollo normativo y de ejecución, de conformidad a sus estatutos.
III. El Poder Legislativo, mediante Ley aprobada por dos tercios de votos de sus miembros, podrá transferir o delegar a los Departamentos Autónomos, facultades correspondientes a las competencias del Gobierno Nacional que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de los recursos económicos y financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado sobre las competencias transferidas.
IV. Las dependencias departamentales de los tres poderes del Estado, así como de otras instituciones correspondientes al Gobierno Nacional, serán descentralizadas administrativamente en cada departamento, salvo determinación distinta de la Constitución.
RÉGIMEN AUTONÓMICO DEPARTAMENTAL
Art. 108.
El territorio del Estado Boliviano se divide políticamente en nueve Departamentos: Beni, Cochabamba, Chuquisaca, La Paz, Oruro, Pando, Potosí, Santa Cruz y Tarija, y Municipios Autónomos reconocidos por Ley.
Los Departamentos se dividen en Provincias y Secciones de Provincia.
Las competencias asignadas a los distintos niveles territoriales de Gobierno, serán ejercidas conforme a los principios de colaboración, cooperación, coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos por esta Constitución y las leyes.
Art. 109.
Los Departamentos Autónomos constituyen entes jurídicos descentralizados con potestad normativa, ejecutiva, económica, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencias territoriales.
Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada departamento y el Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Art. 110.
En cada Departamento Autónomo habrá un Gobierno constituido por un Órgano Ejecutivo y una Asamblea Departamental.
El Órgano Ejecutivo está presidido por un gobernador elegido por sufragio directo de los ciudadanos de cada departamento, con al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos emitidos y ejercerá dicha función por un período de cinco años.
Si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de al menos el cuarenta por ciento de los asistentes al sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que participarán únicamente los dos candidatos más votados. En dicho caso se declarará ganador a aquel candidato que obtuviera la primera mayoría simple de los sufragios.
Para postular a Gobernador y a la Asamblea Departamental, es necesario cumplir los requisitos exigidos para ser diputado nacional.
La Asamblea Departamental está
compuesta por un mínimo de nueve y un máximo de veinticinco asambleístas
elegidos por sufragio directo de los ciudadanos de cada departamento por un
período de cinco años, conforme a ley.
Artículo Adicional 2.
Competencias de los Departamentos Autónomos:
I. Los Gobiernos Departamentales tienen las siguientes competencias:
1) Promover el desarrollo sostenible socioeconómico departamental, formulando, aprobando y ejecutando los planes y programas correspondientes para ese fin.
2) Normar, planificar y fomentar la actividad económica del departamento, de acuerdo con la política y la ordenación general de la economía del Estado.
3) Elaborar un plan estratégico departamental de desarrollo económico y social del departamento de acuerdo a las políticas nacionales.
4) Fomentar la competitividad, inversiones y el financiamiento de proyectos y obras de infraestructura de interés departamental.
5) Normar y promover el comercio, industria, agricultura, ganadería, servicios, caza y pesca, en el ámbito de su jurisdicción y en concordancia con las políticas nacionales.
6) Normar, planificar, administrar y evaluar los proyectos en las áreas de educación, ciencia, enseñanza e investigación en todos sus niveles y grados, modalidades y especialidades, así como la determinación de los textos de enseñanza escolar y la definición de políticas, en el marco de la legislación básica nacional y el régimen autónomo universitario establecido en esta Constitución.
7) Normar, planificar, administrar y evaluar las políticas departamentales de salud, en el marco de la legislación básica nacional.
8) Normar y promover los deportes y el esparcimiento, en concordancia con las políticas nacionales y los Gobiernos Municipales.
9) Normar aquellos aspectos relacionados con el desarrollo integral de los pueblos indígenas originarios, en todos aquellos aspectos necesarios para el perfeccionamiento de los derechos indígenas a través de las Organizaciones Territoriales de Base, Tierras Comunitarias de Origen, y municipios indígenas. En los departamentos donde los pueblos indígenas originarios sean mayoría, establecer normas estatutarias que preserven su cultura, lengua, tradiciones y formas organizativas consuetudinarias, en concordancia con la legislación básica emanada del Gobierno Nacional.
10) Crear impuestos, tasas y contribuciones especiales departamentales y exigir su cumplimiento.
11) Normar y promover el desarrollo del turismo en el ámbito departamental, en concordancia con las políticas nacionales y los gobiernos municipales.
12) Normar y regular el ordenamiento territorial, vivienda, en concurrencia con los gobiernos municipales.
13) Normar, regular y promover la construcción de carreteras, ferrocarriles y otros medios de transporte que se desarrollen en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias propias de los gobiernos municipales.
14) Elaborar y aprobar los proyectos para la construcción y aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos, aguas minerales y termales, de interés departamental.
15) Regular, promover y proteger la cultura, lenguas originarias, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, científico, tangible e intangible, así como el patrimonio natural en el área de su jurisdicción, sin perjuicio de la competencia del Gobierno Nacional y en concurrencia con los gobiernos municipales.
16) Regular y proteger los archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de información y documentación que no sean de titularidad del Gobierno Nacional, Municipal, Universitario o Eclesiástico.
17) Normar, regular y otorgar autorizaciones a las fundaciones, asociaciones, cooperativas y organizaciones no gubernamentales que desarrollen sus funciones en el Departamento autónomo.
18) Organizar sus instituciones de autogobierno y administrar sus bienes y rentas.
19) Normar, regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos a los servicios que se desarrollen en el ámbito de su jurisdicción.
20) Aprobar normas en materia electoral en el ámbito de su jurisdicción y definir el calendario electoral para todos los niveles del Gobierno Departamental.
21) Aprobar y efectuar la construcción de las obras públicas que no sean de interés del Estado.
22) Presentar iniciativas legislativas en materia y asuntos de su competencia.
23) Normar y regular el régimen de Policía Departamental, en lo que respecta a la protección de las personas y bienes, así como el mantenimiento del orden público dentro del territorio del Departamento Autónomo.
24) Establecer acuerdos interdepartamentales.
25) Promover y establecer acuerdos internacionales de interés específico para el Departamento Autónomo, en coordinación y con la aceptación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
26) Delegar en favor de los Gobiernos Municipales, en concordancia con ellos, aquellas competencias que resulten mejor administradas y/o normadas en dicho nivel de gobierno.
II. No se podrá
transferir competencias a favor de los departamentos y municipios sin la
determinación de la fuente de recursos económicos correspondiente, o la previa
asignación de los recursos fiscales necesarios.
Artículo Adicional 3.
Corresponde a las Asambleas Departamentales Autónomas:
1) Aprobar su Estatuto de autonomía de conformidad a la presente Constitución.
2) Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que corresponden al departamento conforme a la Constitución, las leyes y su Estatuto.
3) Expedir las normas y disposiciones relacionadas con las competencias asignadas a los departamentos por esta Constitución, las leyes y su Estatuto,
4) Aprobar los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas del departamento.
5) Aprobar el presupuesto anual del departamento.
6) Establecer una adecuada distribución de recursos para las provincias del departamento.
7) Fiscalizar los ingresos y egresos departamentales.
8) Expedir las normas referidas al Presupuesto Departamental y al Presupuesto Anual de Rentas y Gastos.
9) Determinar la estructura de su dependencia y nombrar su personal.
10) Establecer normas de policía en el ámbito de su competencia.
11) Autorizar al Gobernador la negociación de empréstitos, enajenación de bienes y celebración de contratos que comprometan las rentas departamentales.
12) Nombrar a los vocales de la Corte Superior, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, a propuesta del Consejo de la Judicatura y nombrar al Fiscal del Distrito.
Cumplir las demás funciones
que le asigne la Constitución, la Ley, los Estatutos de Autonomía y las
Normas Departamentales.
Artículo Adicional 4.
Atribuciones de los Gobernadores de los Departamentos Autónomos.
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas, sentencias y resoluciones judiciales en el ámbito de su jurisdicción, expidiendo las resoluciones correspondientes.
2) Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución, las leyes y las normas departamentales.
3) Elaborar el Presupuesto Departamental y presentarlo a consideración de la Asamblea Departamental.
4) Presentar a la Asamblea Departamental proyectos de normas departamentales.
5) Nombrar a los empleados de la administración departamental.
6) Promulgar y publicar las normas aprobadas por la Asamblea Departamental, pudiendo previamente presentar observaciones.
7) Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
8) Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las normas departamentales.
Artículo Adicional 5.
De los Estatutos de los Gobiernos Departamentales Autónomos.
Los Estatutos de los gobiernos departamentales autónomos, aprobados por simple mayoría simple del total de miembros las respectivas asambleas, deberán contener como mínimo:
I. La organización de sus instituciones de autogobierno.
II. Formas de participación de la ciudadanía en la adopción de decisiones y políticas del Departamento Autónomo.
III. Las materias de las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución.
IV. Los procedimientos para la transferencia y ejercicio de dichas competencias.
V. Mecanismos de fiscalización y control de los órganos de autogobierno.
VI. El régimen de descentralización del gobierno departamental en las provincias.
El Estatuto Departamental será aprobado por mayoría simple del total de miembros de las respectivas Asambleas.
Artículo Adicional 6.
De los recursos de los Departamentos Autónomos.
Los Departamentos Autónomos tienen autonomía financiera sobre sus ingresos y egresos, para el desarrollo y ejercicio de sus competencias.
Los recursos de los departamentos autónomos están constituidos por:
I. Los impuestos nacionales cedidos total o parcialmente por el Gobierno Nacional; recargos sobre dichos impuestos y otras participaciones en los ingresos del Estado.
II. Las regalías departamentales por el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el territorio, impuestos, tasas y contribuciones creadas por la Asamblea Departamental, transferencias del Fondo de Compensación, donaciones y legados y rendimientos procedentes de su patrimonio, servicios y otros.
Artículo Adicional 7.
Competencias no asignadas al Gobierno Nacional.
En el ejercicio del principio de subsidiariedad, las Asambleas Departamentales Autónomas, podrán asumir competencias no asignadas al Gobierno Nacional, conforme al siguiente procedimiento.
1) Elaborar la correspondiente Norma Departamental especificando la competencia que asume, sus alcances, los recursos con los que implementará la misma, la cual será aprobada por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Departamental.
2) La Norma antes referida y el Acta de Aprobación de la Asamblea, serán remitidas al Congreso Nacional, debiendo este aprobarlo o rechazarlo en el plazo de dos meses desde su recepción. Si en el plazo antes referido no se emitiera ninguna resolución se tendrá por aprobada la norma del Departamento Autónomo.
3)
Aprobada la norma o, en su caso, vencido
el plazo antes señalado, se remitirá al Gobernador del Departamento Autónomo
para su correspondiente publicación.
Artículo Adicional 8.
Del Fondo de Compensación Nacional.
A efectos de corregir los
desequilibrios económicos entre los departamentos y en ejercicio del principio
de solidaridad, se creará un Fondo de Compensación Nacional normado por ley, el
cual asignará recursos económicos a los departamentos menos desarrollados.
RENTAS
Art. 146.
Art. 147.
1. El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de los presupuestos nacionales y de los presupuestos departamentales y municipales que afecten recursos nacionales.
2. Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta días.
3. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza de ley.
4. Los proyectos de Presupuestos Departamentales y Municipales serán presentados noventa días antes de la finalización del año fiscal, para su consideración y aprobación en las sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental y del Concejo Municipal. Su aprobación se realizará mediante Resolución Departamental y Ordenanza Municipal respectivamente y serán remitidos al Congreso Nacional y al Poder Ejecutivo con fines informativos. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, en el ámbito correspondiente, éstos tendrán fuerza de ley.
Art. 151.
La cuenta general de los ingresos y egresos nacionales de cada gestión financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera sesión ordinaria.
Art. 153.
Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Municipios no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar normas de favor para los habitantes del departamento ni de exclusión para los habitantes de otros departamentos.
Artículo Adicional 9. Atribuciones del Tribunal Constitucional
Resolver en única instancia los conflictos de competencia entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales Autónomos y los Municipios o los de éstos entre sí.
Art. 165.
Las tierras son del dominio originario del Estado y corresponde al Gobierno Nacional, en concurrencia con los Gobiernos Departamentales y Municipales la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria.
Art. 172.
El Gobierno Nacional, en concurrencia con los Gobiernos Departamentales y Municipales, podrá fomentar planes migratorios para el logro de una racional distribución geográfica y mejor utilización de la tierra y los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.
Art. 175.
i. El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.
ii.
En cada Departamento Autonómico
habrá un Servicio Departamental de Reforma Agraria con jurisdicción en todo
el territorio del Departamento. Los Títulos Ejecutoriales por él emitido son
definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo
perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el
Registro de Derechos Reales.
GOBIERNO MUNICIPAL AUTÓNOMO
Artículo Adicional 10
Competencias de los gobiernos municipales autónomos.
I. Son competencias de los gobiernos municipales autónomos, en el ámbito de su jurisdicción territorial, las que les asigna esta Constitución y las que a continuación de detallan, sobre las que detentan potestad normativa, ejecutiva y técnica:
a) Los planes de desarrollo humano y económico en el marco de la política general y en coordinación con los otros niveles de gobierno;
b) La determinación e implementación de su estructura institucional.
c) La protección del medio ambiente y la sanción a las infracciones correspondientes, en concordancia con la normativa nacional y departamental.
d) La prestación de los servicios públicos básicos y obras públicas y la sanción a las infracciones correspondientes.
e) Las condiciones higiénicas y de sanidad en la elaboración y comercialización de productos alimenticios de primera necesidad y las sanciones a las infracciones correspondientes.
f) La infraestructura y los servicios relativos a la buena vecindad, aseo, comodidad, deportes, ornato, urbanismo, recreación, ocio y las sanciones a sus infracciones;
g) El sistema de catastro urbano y rural, conforme a las normas técnicas generales emitidas por el gobierno nacional;
h) La recaudación de los ingresos municipales por tasas o patentes, los no tributarios y otros y administrarlos conforme al presupuesto;
i) La generación de los ingresos para el Municipio, otorgando concesiones de uso y disfrute de la propiedad pública municipal;
j) La negociación de empréstitos para obras públicas.
k) El Patrimonio histórico, viviendas de interés social y turismo local.
l) La vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, servicios de transporte público.
m)
La infraestructura, administración de
personal y servicios en materia de salud y educación, en concordancia con la
normativa nacional y departamental.
Artículo Adicional 11
De los recursos de los gobiernos municipales
Los Municipios Autónomos para el desarrollo y ejercicio de sus competencias tienen autonomía financiera sobre sus ingresos y egresos. Los recursos de los municipios autónomos están constituidos por:
1) Los impuestos nacionales cedidos total o parcialmente por el Gobierno Nacional; porcentajes, recargos y otras participaciones en los mismos.
2) Las tasas, patentes y otras
contribuciones creadas por el Consejo Municipal, donaciones, legados,
rendimientos procedentes de su patrimonio, servicios, y otros.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Régimen de los Departamentos que opten por no acceder al régimen de autonomías previsto por en la presente Constitución.
Artículo 1.
Acceso al régimen autonómico.
Los Departamentos que en el referéndum vinculante por las autonomías departamentales convocado para el efecto el 2 de julio de 2006, hayan votado por no acceder al régimen autónomo, mediante referéndum favorable convocado al efecto podrán acceder a dicho régimen si lo aprueban la mayoría absoluta de los inscritos en el padrón electoral del departamento.
Artículo 2.
Régimen de los Departamentos no autónomos.
I. En cada departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.
II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no este reservado a otra instancia.
III. Sus demás atribuciones se fijan por ley.
IV. Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo.
Artículo 3.
Estructura Administrativa de los departamentos no autónomos.
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
II. En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la ley.
Artículo 4.
Plazo para implementar las reformas constitucionales.
Las reformas constitucionales referidas a las
autonomías departamentales, deberán ser implementadas en un plazo no mayor a
los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución.